STSJ Islas Baleares 3/2019, 30 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala civil y penal
Fecha30 Mayo 2019
Número de resolución3/2019

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2019

Número de recurso: 1/2019

Presidente Excmo. Sr.:

  1. Antonio José Terrasa García

    Magistrados Ilmos/a. Sres./Sra.

  2. Antonio Federico Capó Delgado

  3. Carlos Gómez Martínez

    Dª Felisa María Vidal Mercadal

    En Palma de Mallorca a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª María Dolores, representada por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, con asistencia letrada de Dª Susana Santamaría Casals, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, siendo parte recurrida D. Borja, representado por la Procuradora Dª Rosa María Pozo Pascual, bajo la dirección Letrada de D. Carlos Enrique Peleteiro Bandin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Tribunal se recibieron en fecha de 11 de enero de 2019 autos de Divorcio Contencioso nº679/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Palma, así como Rollo de Apelación nº295/2016 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la tramitación del recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías actuando en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia nº 304/18 de fecha 28 de septiembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Pozo Pascual, en nombre y representación de don Borja, contra la sentencia de fecha 28-2-2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma, en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS PARCIALMENTE y en su virtud:

a)Disponemos que el uso de la vivienda familiar por parte de la señora María Dolores lo será por plazo de 3 años computables a partir de la sentencia de instancia.

b)Fijamos en 1100 euros al mes la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la esposa, señora María Dolores, a partir de la fecha de la presente sentencia pagaderos y actualizables en la forma dicha por la sentencia de instancia.

c)Desestimamos la petición de indemnización solicitada por la citada señora María Dolores.

2) Confirmamos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia."

SEGUNDO

Por el Procurador Juan María Cerdó Frías, obrando en nombre y representación de Dª María Dolores, se presentó escrito mediante el cual interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia fundamentándolo en lo siguiente:

" MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Al amparo del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infraccion de los artículos 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear y 1438 del Código Civil, presentando este recurso interes casacional con arreglo al art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, en cuanto se niega a la esposa el derecho a percibir la compensación que autorizan los citados preceptos legales.

Como doctrina jurisprudencial vulnerada se invocan las siguientes sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 534/2011, de 14 de julio(Pleno); 16/2014, de 31 de enero (Pleno); 135/2015, de 26 de marzo (Pleno); 136/2015, de 14 de abril (Pleno); 678/2015, de 11 de diciembre; 300/2016, de 5 de mayo; 185/2017, de 14 de marzo; y 252/2017, de 26 de abril. Se acompaña su texto por el orden que se citan ( art. 481.2 LEC).

Precisemos que la doctrina jurisprudencial citada se refiere exclusivamente al artículo 1438 del Código Civil, puesto que sobreel artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear, dada su novedad, no se ha creado jurisprudencia casacional. Dicho precepto, en su actual redacción, fue introducido, constante la tramitación de la primera instancia, por el art. 3 de la ley autonómica 7/2017, de 3 agosto, y dispone:

"Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación".

Se trata, pues, de una norma foral de contenido similar al vigente artículo 1438 del Código Civil, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este último resulta incuestionablemente aplicable al precepto foral ( art. 477.3, inciso último LEC).

Asimismo, amén de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de anterior invocación, ha de señalarse como jurisprudencia contradicha por la resolución recurrida la sentada en casación foral por el TSJIB en su sentencia 2/2010, de 24 de marzo, que aplica los artículos 4 de la Compilación Balear (en su redacción anterior a la ley autonómica 7/2017, de 13 de agosto) y 1438 del Código Civil, concediendo una compensación a la esposa por dedicación familiar. (Se aporta su texto, 481.2 LEC).

Desarrollo del recurso

  1. Procedencia de la indemnización por dedicación a la familia

    La Sala "a quo" deja sin efecto la justa compensación otorgada a la recurrente en la primera instancia con base en el artículo 4 de la Compilación de Derecho Civil Balear, sin mención siquiera al art. 1438 del Código Civil, en virtud de los argumentos (fº jº 4º) que pasamos a analizar.

    Para la Audiencia de instancia, estudiando el precitado art. 4 de la legislación foral (transcribimos):

    "No obstante el tenor literal del precepto transcrito (art. 4 de la Compilación) entendemos que la compensación económica a que se refiere no surge de forma automática, pues se parte de la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas como una obligación propia de cada cónyuge y de hacerlo con los bienes propios si es que se dispone de ellos. Para que surja la compensación económica se precisa algo más, un plus, de suerte que quien compagina el trabajo para la casa con una actividad económica o profesional fuera del hogar en principio no tendría derecho a la misma.

    Para que surja la compensación creemos que es preciso que el cónyuge se haya dedicado de forma exclusiva o casi exclusiva al hogar familiar y al trabajo para la casa y familia y que dicho trabajo no haya sido ya compensado durante el matrimonio de alguna manera".

    Pues bien, respecto al trabajo para la casa y dedicación exclusiva se declara probado en el tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada que la esposa "Durante el matrimonio no trabajó fuera del hogar ocupándose fundamentalmente del cuidado de la casa y de las hijas del matrimonio"; y ello durante treinta años: "La señora María Dolores se casó con 25 años de edad y se separó con 55 años".

    Ante tan tajante declaración no cabe sino constatar la flagrante infracción, por no aplicación, de los preceptos sustantivos y jurisprudencia invocados como motivo de casación. La literalidad de tales preceptos releva de más exégesis y en cuanto a la doctrina jurisprudencial conculcada son aplicables las sentencias antes enumeradas; por compendiosa, la 252/2017, de 26 de abril (Pleno):

    "En la interpretación del art. 1438 del C.Civil, esta Sala a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio, fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 ""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

    Prosigue razonando la Sala provincial en apoyo de su tesis denegatoria de la compensación: "Por todo ello, consideramos, contrariamente a la juzgadora a quo, que la señora María Dolores no tiene derecho a indemnización, no solo por cuanto no se aprecia enriquecimiento del marido...sino por cuanto la indemnización que le podría corresponder ya ha sido recibida contante matrimonio...reputándose totalmente excesiva la indemnización concedida en atención a la situación económica de la familia" (la letra en negrita es nuestra).

    -Que el marido no se haya enriquecido, como objeta en la sentencia recurrida, no constituye motivo jurídico de exclusión de la indemnización, cual tiene expresamente declarado la jurisprudencia interpretativa del art. 1438 CC, de la que se aparta el Tribunal de instancia: Sentencia (Pleno) 534/2011, de 14 de julio: "Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico" (fºjº5, in fine). Doctrina ésta que se reitera con cita poco menos que literal en las SS. (todas de Pleno) 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 136/201, de 14 de abril; y 252/2017, de 26 de abril.

  2. Compatibilidad de la pensión ex artículo 97 del Código Civil con la prevista en los artículos 1438 del C. Civil y 4 de la Compilación Balear

    Como último argumento de su desestimación de indemnización por dedicación familiar sostiene la resolución impugnada que "El desequilibrio económico que el divorcio ocasiona a la esposa ya ha sido corregido a través de la pensión compensatoria del artículo 97 CC EN FEBRERO 2014".

    La réplica es sucinta. A la inconcusa doctrinal jurisprudencial que establece la compatibilidad entre ambas pensiones nos remitimos:

    ...

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