STSJ Galicia 471/2019, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2019:5889
Número de Recurso290/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución471/2019
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2019

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 290/2019

Apelante: Servizo Galego de Saude

Apelada: Doña Regina

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilms. Srs. Magistrados/a

Don Benigno López González

Don Fernando Seoane Pesqueira

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 23 de octubre de 2019.

El recurso de apelación 290/2019 de esta Sala, ha sido interpuesto por el Servizo Galego de Saúde, representado y dirigido por el letrado del Sergas, contra sentencia de 27 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento abreviado 47/2018 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 2 de los de A Coruña, sobre personal. Es parte apelada Doña Regina, representada por la procuradora Doña Blanca Pedrera Fidalgo y asistida por el letrado Don Eugenio Moure González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimando recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Eugenio Moure González en representación de Doña Regina frente a desestimación por silencio de recurso de alzada interpuesto frente a anterior resolución del Gerente de la Gerencia de Gestión integrada de A Coruña de 17 de julio de 2017por la que se desestimaba solicitud en relación a los contratos eventuales suscritos por la actora, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho y se declara que los sucesivos contratos de carácter eventual suscritos por la recurrente sin solución de continuidad constituyen fraude ley, se declara la antigüedad que se alega y que viene dada por la primera contratación y se data por la actora en el 19 de junio de

2014 y por lo que hace a la declaración como estructural de la plaza deberá procederse por la Administración conforme dispone el artículo 9.3 del Estatuto Marco, y por lo que hace a la declaración igualmente peticionada de que dado el carácter fraudulento de su contratación la actora ostenta la condición de personal indefinido del SERGAS se ampara dicha pretensión mediante el reconocimiento de su condición de personal temporal indefinido, en cuanto asimilado a interino, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

Objetodel recurso de apelación y motivos de la impugnación:

Los servicios jurídicos del Servizo Galego de Saúde recurren en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de A Coruña en los autos de procedimiento abreviado número 47/2018, que estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Doña Regina contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Gerente de la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña 17 de julio de 2017 desestimatoria de la solicitud presentada en relación con los contratos eventuales suscritos por la recurrente con la Administración demandada.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo presentado por la actora, y declaró la nulidad de la resolución impugnada. Como situación jurídica individualizada declaró que los sucesivos contratos de carácter eventual suscritos por la recurrente sin solución de continuidad constituyen fraude de ley, reconociendo su antigüedad desde la primera contratación, que la actora data en el 19 de junio de 2014, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 9.3 del Estatuto Marco. Asimismo en la sentencia de instancia se reconoce que dado el carácter fraudulento de la contratación, la actora ostenta la condición de personal indefinido del Sergas en cuanto asimilado a interino.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza la letrada del Sergas en la segunda instancia, interesando su revocación, alegando en primer lugar una vulneración de lo establecido en el artículo 9.2 y 3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de salud. A continuación alega que la contratación de la actora respondió a necesidades extraordinarias de continuidad en la prestación asistencial, y que lo fue para "apoio/reforzo servizo de xinecoloxía", así como por la carencia de profesionales de dicha especialidad, de manera que no ha existido fraude en la contratación. Alega asimismo que no se puede presumir la concurrencia de una necesidad estructural, que no se han producido perjuicios para la recurrente, y se muestra contraía además a la consecuencia jurídica reconocida en la sentencia de instancia: conversión de la trabajadora en indefinida asimilada a interina, que juicio de la letrada de la Administración, se opone a la doctrina establecida por la Sala tercera del Tribunal Supremo en las sentencias 1425/2018 y 1426/2018. Añade en su recurso, que el reconocimiento del carácter estructural de la plaza desempeñada supone una infracción del derecho fundamental a la igualdad en el acceso al empleo público consagrado en el artículo 23.2 CE.

Por su parte la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la confirmación de la sentencia recurrida de contrario.

SEGUNDO

Jurisprudencia comunitaria sobre el concepto unitario de trabajador y sobre la competencia del juzgador nacional para apreciar la concurrencia o no del fraude en la contratación:

Para llegar a una solución estimatoria del recurso el juzgador de instancia, a través de la cita de las sentencias del TJUE de 21 de noviembre de 2018 (Viejobueno Ibáñez y de la Vara González C-245/17, así como de la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018 (Recurso 1305/2017), se apoya principalmente en el impacto del ordenamiento comunitario en el estatuto del personal temporal de las Administraciones públicas, lo que hace conveniente comenzar el análisis de la primera cuestión sometida a debate (carácter fraudulento o no de los nombramientos de la actora), exponiendo una serie de consideraciones sobre la Jurisprudencia comunitaria en la materia.

Estas consideraciones ya las extraíamos de la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017, recaída en el recurso de apelación número 162/2017, del siguiente tenor:

"Concepto unitario de trabajador en el Derecho de la Unión Europea.-

A fin de dilucidar las dudas que podría plantear la aplicación al caso de autos de las disposiciones del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, conviene aclarar que en el Derecho de la Unión Europea no existe diferencia entre un empleado público y un trabajador de empresa privada a los efectos de aplicar dicha Directiva 1999/70/CE.

En efecto, en el concepto comunitario de trabajador no se diferencia entre la relación jurídica privada existente entre un empresario privado y su empleado, y la que deriva de la relación de empleo público, por lo que es uniforme cuando tiene que aplicarlo la jurisdicción social y la contencioso-administrativa, constituyendo de ese modo un relevante factor de convergencia, y a la vez, dentro de los empleados públicos, se considera ajena al Derecho europeo la distinción entre funcionarios, estatutarios y laborales.

Esa ausencia de diferenciación se deduce del auto Rivas Montes de 7 de marzo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C-178/12 ), así como de las sentencias Unión Syndicale Solidaires Isere de 14 de octubre de 2010 (C- 428/09 ), STJUE Della Rocca/Poste Italiane de 11 de abril de 2013 (C-290/12 ), y auto Marta León Medialdea de 11 de diciembre de 2014 (C-86/14 ).

Este último auto TJUE de 11 de diciembre de 2014 ha declarado que la Directiva 1999/70 y el Acuerdo marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, volviendo a ese concepto amplio de trabajador.

Asimismo, en la STJUE de 11 de abril de 2013 Della Rocca/Poste Italiane (C-290/12 ) se considera que la Directiva 1999/70/CE, sobre el trabajo de duración determinada, se aplica a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajen.

Más modernamente, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015 (C-316/2013), caso Fenoll, incide asimismo en el concepto amplio de trabajador a efectos del Derecho de la UE, de modo que no tiene en cuenta la naturaleza jurídica peculiar de una relación laboral a la luz del Derecho nacional".

Y sobre la Jurisprudencia comunitaria en la materia: Necesidad de apreciación por el Juez nacional de la concurrencia de fraude en la contratación, la sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2017, añade lo siguiente:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado el 14 de septiembre de 2016 una sentencia que resuelve los asuntos acumulados "Martínez Andrés" y "Castrejana López", asunto C-184/15 (personal eventual) y C-197/15 (interino), respectivamente, aparte de otras dos de la misma fecha que abordan cuestiones sustancialmente análogas (asunto C-596/14 "de Diego Porras" y asunto C-16/15 "Pérez López"), dando respuesta en aquella primera a dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 del Tratado...

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