STSJ Galicia 485/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:5453
Número de Recurso4301/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución485/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA : 00485/2019

Procedimiento Ordinario nº 4301/2016

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 8 de octubre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4301/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Carnero Rodríguez, en nombre y representación de D. Lázaro, asistido del Letrado D. Jaime Rodríguez Díez; contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2016, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, dictada en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se resuelve imponer a D. Lázaro la sanción de multa de 100.011 euros, cese de emisiones y precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para la emisión, según establece el artículo 60.1.a) y d) de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, como autora de la infracción administrativa consistente "en la prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa", tipificada como infracción muy grave en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010. Es parte demandada la Secretaría General de Medios, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por

formalizada y se dicte sentencia por la que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en 100.001 euros y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de octubre de 2019 para deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acto objeto del recurso y fundamentación jurídica de la demanda. Retraso en la notificación de la incoación.

El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 26 de febrero de 2016, de la Secretaría General de Medios de la Xunta de Galicia, dictada en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se resuelve imponer a D. Lázaro la sanción de multa de 100.011 euros, cese de emisiones y precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para la emisión, según establece el artículo 60.1.a) y d) de la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual, como autora de la infracción administrativa consistente "en la prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa", tipificada como infracción muy grave en el artículo 57.6 de la Ley 7/2010.

Se sostiene en la demanda la nulidad por haberse producido la notificación de la incoación del expediente sancionador cursada fuera del plazo de 10 días - artículo 58.2 de la Ley 30/1992-. La incoación es de 22 de septiembre de 2015 pero se le notifica el 19 de octubre de 2015. Admite que es una irregularidad no invalidante salvo que acredite los daños causados en cuyo caso sería nula porque lo pone en relación con la negativa de la Administración demandada a facilitar el expediente tras la personación y petición el 20 de octubre de 2015; por la demora y retraso de 6 días en entregarle el expediente; la detracción de 6 días hábiles a los 15 otorgados en la incoación para hacer alegaciones; y la denegación inmotivada de la ampliación del plazo para alegaciones. E interesa la retroacción de actuaciones al momento anterior a esa notificación de la incoación.

Lo cierto es que no se discute que haya transcurrido el plazo máximo legal desde la incoación hasta la notificación del acuerdo de incoación. Y la parte demandante no niega que para que ello conlleve consecuencias anulatorias, sería precisa la concurrencia de circunstancias especiales de donde pueda deducirse que se le haya causado indefensión, y en este caso del examen de las expuestas en la demanda no se evidencia que se le ocasionara indefensión alguna por el transcurso de un plazo superior al legal, que tampoco se aprecia que fuera excesivo. De forma que la falta de notificación en plazo es una irregularidad no invalidante que no le causó indefensión y en cualquier caso el plazo de caducidad se computa desde la incoación y no desde su notificación. A ello ha de añadirse que no identifica ni concreta la indefensión cuando lo relaciona con el retraso en la exhibición del expediente, puesto que pudo hacer alegaciones y aportar documentación sin limitación por razón de plazo. Por consecuencia procede desestimar el argumento expuesto.

SEGUNDO

Nulidad al centrarse las actuaciones de la inspección en materia de radiocomunicación cuya competencia es exclusiva del Estado. Órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.

Se refiere en la demanda que las actuaciones de la inspección versan sobre aspectos técnicos. Cita la STC 244/1993 sobre la interpretación de las reglas de deslinde competencial del artículo 149.1, nº 21 y 27, de la CE. Y considera que los aspectos técnicos son competencia estatal exclusiva para ordenar el dominio público radioeléctrico. La demandada realiza las mediciones de ondas hertzianas y pruebas con equipos de telecomunicaciones. Se remite a sentencia que anula las actuaciones vinculadas a los aspectos técnicos -en concreto se refiere a la sentencia nº 396, de 11 de junio de 2007, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-. No aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Constitucional 5/2012, de 17 de enero. No se dan los requisitos para determinar la competencia a favor de la Xunta de Galicia. Entiende que no concurren los requisitos para el punto determinante de la titularidad de la competencia para la inspección y sanción de las emisoras clandestinas a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia. Considera que no es una emisora clandestina y la competencia es del Estado porque la consellería está realizando actos de restitución de la legalidad vinculados con la delimitación del dominio público radioeléctrico asociados al cumplimiento de la ordenación de los aspectos vinculados con la delimitación del dominio público radioeléctrico y asociados al

cumplimiento de la ordenación de los aspectos vinculados con el soporte técnico de la emisora. La motivación del acto es la incompatibilidad del uso de la frecuencia 93.3 MHz con la ocupación de otras frecuencias. El Subdirector General reconoce que realizan labores propias de telecomunicaciones. Incompetencia por razón de la materia, cuando las medidas de espectro radioeléctrico son competencia estatal. No es posible la defensa de la competencia de la Xunta de Galicia. En conclusión, sostiene que se incumple el artículo 62 de la Ley 30/1992 al ser dictado el acto por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia con relación a la ordenación de aspectos vinculados con el soporte técnico de la emisora o la red de radiocomunicación de que se sirve y fijación de sus condiciones técnicas.

Realmente la infracción por la que se le ha sancionado deriva de la aplicación del artículo 56 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, conforme al cual "Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias de supervisión, control y protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios audiovisuales cuya prestación se realice directamente por ellas o por entidades a las que hayan conferido su gestión dentro del correspondiente ámbito autonómico". Disponiendo en su artículo 57 que son infracciones muy graves "6. La prestación del servicio de comunicación audiovisual sin disponer de la correspondiente licencia o sin haber cumplido el deber de comunicación previa". Y en el Decreto 102/2012, de 29 de marzo, por el que se desarrolla el servicio de comunicación audiovisual radiofónica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, artículo 43, conforme al cual el régimen sancionador se refiere a las infracciones cometidas por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuyo ámbito de cobertura no exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y dentro de sus competencias, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual. Disponiendo en su artículo 45, sobre el órgano competente que " 1. La competencia para acordar la incoación de los expedientes sancionadores...

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