STSJ Comunidad de Madrid 861/2019, 20 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:7359
Número de Recurso309/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución861/2019
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0029214

Procedimiento Recurso de Suplicación 309/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 612/2018

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 309/19

Sentencia número: 861/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veinte de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 309/19 formalizado por el Sr. Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de DOÑA Blanca, contra la sentencia dictada en 17 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 612/18, seguidos a instancia de la citada

recurrente, contra la CONSEJERIA DE CULTURA, TURISMO Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El 3.05.2000 la actora, Blanca, suscribió con la demandada contrato de interinidad como auxiliar administrativo, para la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 vinculado a la OEP de 1999 (f. 25)

SEGUNDO.-La actora realiza las siguientes tareas: Archivo y registro de documentación, manejo del paquete ofimático básico de la CAM, manejo de aplicaciones informáticas del portal corporativo de la GCAM, información presencial y telefónica al público, gestión y tramitación de los programas deportivos escolares en colaboración con los Centros Escolares, Ayuntamiento y Federaciones Madrileñas de la CAM (f. 26)

TERCERO.-La relación existente entre las partes se regula por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid (f. 25)

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesto por Blanca contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Comunidad de Madrid, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 4-9-19 señalándose el día 18-9-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Cultura, Turismo y Deportes de la Comunidad de Madrid, y en la que la actora postula que se declare su "derecho a ostentar una relación laboral indefinida en la Comunidad de Madrid desde el 3 de mayo de 2000, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración", pretensión que la Juez a quo enjuició desde la perspectiva de la existencia, o no, de una relación contractual propia de personal laboral indefinido no fijo.

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción del artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los del mismo precepto del previgente EBEP aprobado por Ley 7/2.007, de 12 de abril, en relación con el artículo 15.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, de igual contenido normativo que el mismo artículo del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, norma legal que, en realidad, es la que regía a la sazón de que las partes suscribieran en fecha 3 de mayo de 2.000, es decir, más de dieciocho antes de promoverse la demanda rectora de autos, el contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante que persiste en la actualidad. Trae también a colación como vulnerada la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre

el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como la doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que menciona en el desarrollo del motivo. El recurso ha sido impugnado por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta.

TERCERO

Como presupuestos fácticos más relevantes de la controversia material que separa a las partes, reseñar que según el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, el 3 de mayo de 2.000 la recurrente: "(...) suscribió con la demandada contrato de interinidad como auxiliar administrativo, para la cobertura temporal del puesto de trabajo NUM000 vinculado a la OEP de 1999 (f. 25)", a lo que el siguiente añade: "La actora realiza las siguientes tareas: Archivo y registro de documentación, manejo del paquete ofimático básico de la CAM, manejo de aplicaciones informáticas del portal corporativo de la GCAM, información presencial y telefónica al público, gestión y tramitación de los programas deportivos escolares en colaboración con los Centros Escolares, Ayuntamiento y Federaciones Madrileñas de la CAM (f. 26)" .

CUARTO

Llegados a este punto, indicar que esta Sección de Sala, a la luz de la doctrina contenida en las sentencias, dos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 5 de junio de 2.018 (asuntos C-677/16, Montero Mateos y C-574/16, Grupo Norte), y con adaptación a los postulados que las mismas sientan, fijó criterio en lo que se refiere a los trabajadores sujetos a contratación de interinidad por vacante, focalizando su atención en la previsibilidad, o no, de la extinción contractual y, a su vez, con especial consideración de la duración usual, o no, del contrato de trabajo catalogado como temporal. Como exponente de ello, citar nuestra sentencia de 26 de junio de 2.018 (recurso nº 56/18).

QUINTO

Como la misma dice: "(...) El fundamento 64 de la STJUE Montero Mateos, no obstante, se encarga de precisar que sus criterios de previsibilidad/imprevisibilidad de la extinción que, a su vez, relaciona con las legítimas expectativas del trabajador y su frustración es cuestión sujeta a las concretas circunstancias del caso y que, por tanto, su examen corresponde al juez nacional quien debe determinar ad casum dos conceptos jurídicamente indeterminados: si la duración inusualmente larga de un contrato de duración determinada y la imprevisibilidad de la finalización, deben dar lugar a recalificarlo como fijo. (...) La razón de lo anterior es obvia: si la finalización es realmente imprevisible para el trabajador, no hay previsibilidad de extinción y por lo tanto surge una expectativa legítima de estabilidad de la relación. Si a ello se suma una duración inusualmente larga que evidencia una permanencia incompatible con la temporalidad propia de la duración determinada obtenemos los dos ingredientes que conforman la relación laboral del trabajador fijo: extinción imprevisible y expectativa de estabilidad laboral. La relación debe ser de esta forma recalificada porque no es de duración determinada sino fija. Y la razón para ello también es obvia: evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada lo que nos conduce al contenido de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre contratos de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE" .

SEXTO

Luego, señala: "(...) Nos encontramos, por tanto, ante una nueva tesitura jurídica e interpretativa que justifica el cambio de criterio que ahora adoptamos y...

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