STSJ Comunidad de Madrid 828/2019, 6 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2019:7356
Número de Recurso240/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución828/2019
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0018732

Procedimiento Recurso de Suplicación 240/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 452/2018

Materia : Otros derechos laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 240/2019

Sentencia número: 828/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a seis de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 240/19 formalizados por el Sr. Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª. Regina y por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION (COMUNIDAD DE MADRID)

contra la sentencia de fecha 25-10-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 452/18, seguidos a instancia de Dª. Regina contra CONSEJERÍA DE EDUCACION E INVESTIGACION (COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación por derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Regina viene prestando sus servicios laborales a tiempo completos para la CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION con categoría de "Técnico Especialista III", percibiendo las retribuciones que corresponden a la misma conforme al Convenio Colectivo.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

A tal efecto se suscribió contrato de interinidad para la cobertura de vacante para desempeñar la plaza vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público 2005, hasta la conclusión de los procesos selectivos. No obstante lo anterior, por Decreto 944/17 de 12 de diciembre, (BOCAM 14-12-2017), que aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2017, ha sido adscrito a la OEP 2017.

(Del contrato y del Decreto)

TERCERO

Dichos procesos selectivos no se han llevado a cabo, sin que conste su iniciación.

CUARTO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM 2004-2007, en la actualidad, en ultraactividad."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimo parcialmente la demanda en materia de DERECHOS formulada por Regina contra CONSEJERIA DE EDUCACION E INVESTIGACION (COMUNIDAD DE MADRID) y declaro que la relación laboral que vincula a las partes tiene la naturaleza de indefinida no fija, desestimando el resto de pretensiones de las que debe ser absuelta la parte demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-3-19, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 2-9-19 señalándose el día 4-9-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado por la parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 70.1 del EBEP en relación con los arts. 11.1 del mismo texto del EBEP y, a su vez, con lo establecido en los arts. 12.3 y

15.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, arts. 1256 y 1261 ambos del CC, el art. 2.a) de la LRJS, así como la doctrina del Tribunal Supremo aplicable a los indefinidos no fijos.

Por su parte, la Administración formula recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS. En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 70.1 del EBEP en relación con los arts. 7 y 83 del mismo texto legal y disposición transitoria 4ª y 11ª del Convenio Colectivo en relación con el art. 2.3 del CC. Igualmente

alega la infracción del art. 23.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el art. 23.1 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y art. 21.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso 1440/17 hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión planteada en relación con un contrato suscrito en el año 2002 en los siguientes términos y en sentido favorable a la tesis del demandante con la que se alinea la sentencia de instancia:

El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b, establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual " la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido " ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que " no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas " ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 11/12/02 -rec. 901/02 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho a STS de 14 de octubre de 2014, RCUD nº 711/2013 .

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso ". En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, sí hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET .

TERCERO

No obstante lo anterior, también es cierto que en otras ocasiones hemos venido dando una concreta interpretación del art.70 EBEP haciendo nuestras las consideraciones jurídicas desarrolladas por la sección sexta en su sentencia de 8 de mayo de 2017, rec. 87/17, devenida firme. En esencia, el argumento para rechazar la aplicación del art. 70 EBEP fue el de mantener que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en...

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