STSJ Comunidad de Madrid 692/2019, 5 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:7304
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución692/2019
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0019915

Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 454/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 692/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 181/2019, formalizado por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN), contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sus autos número 454/2018, seguidos a instancia de Dª Angelina frente a la parte recurrente, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora viene prestando sus servicios por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de los siguientes contratos:

- Temporal de obra o servicio determinado desde 17.09.2001 hasta 30.06.2002

- De interinidad, de fecha 2 de septiembre de 2002, y que se extiende hasta la actualidad, para la cobertura de vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2003, en cuya cláusula primera se estipula que el trabajador contratado "ocupará provisionalmente, de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos 13.2 y 3 del Convenio Colectivo, la vacante número NUM000 de la categoría profesional técnico especialista III, vinculada a la Oferta de Empleo Público del ejercicio 2003".

SEGUNDO

Con carácter previo la actora había celebrado los siguientes contratos con la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y LA CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID:

- Temporal por circunstancias de la producción desde 20.12.1999 hasta 13.01.2000

- Temporal de interinidad por sustitución desde 26.01.2000 hasta 09.05.2000

- Temporal de interinidad por sustitución desde 08.06.2000 hasta 12.06.2000

- Temporal de interinidad por sustitución desde 01.08.2000 hasta 01.10.2000

- Temporal de interinidad por sustitución desde 22.10.2000 hasta 31.12.2000

- Temporal de interinidad por sustitución desde 01.01.2001 hasta 08.01.2001

- Temporal de interinidad por sustitución desde 10.04.2000 hasta 18.04.2001

- Temporal de interinidad por sustitución desde 27.04.2001 a 22.06.2001

- Temporal de interinidad por sustitución desde 16.08.2001 hasta 31.08.2001"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Angelina, frente a la COMUNIDAD DE MADRID, declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratada por tiempo indefinido con antigüedad de 20.12.1999, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid de fecha 4 de diciembre de dos mil dieciocho en procedimiento ordinario 454/2018 estima la demanda de la actora, que contratada bajo la modalidad de interinidad por vacante por la demandada con fecha 2 de septiembre de 2002, y ocupa la plaza NUM000 vinculada a la oferta de empleo público de 2003, y la declara indefinida no fija, porque entiende que su contrato de interinidad tiene una duración superior a la cobertura temporal que prevé el art. 70 del EBEP y la declara personal laboral indefinido no fijo de la demandada.

Contra la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad de Madrid, que denuncia con adecuado amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la vulneración del 15.5 del ET y 15.1 del ET y 4 del R.D. 2729/1998 y art. 70 EBEP en relación con el art. 7 y 83 del mismo texto legal y D.T. 11 del Convenio colectivo de la Comunidad de MADRID, que examinaremos conjuntamente.

SEGUNDO

La denuncia articulada en el recurso, debe ser estimada por esta Sala en aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina que exponemos a continuación.

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