STSJ Cataluña 4062/2019, 30 de Julio de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:7519
Número de Recurso1114/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4062/2019
Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000671

EMA

Recurso de Suplicación: 1114/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO COLINO REY

ILMO. SR. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 30 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4062/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaira frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 925/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Zaira en reclamación de grado de gran invalidez, subsidiariamente incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Zaira, nacida el NUM000 de 1975, se encuentra en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de vendedora cupones ONCE.

SEGUNDO

La demandante fue alta en la empresa ONCE en fecha 4 de agosto de 1998. La parte demandante a fecha de solicitud de prestación de incapacidad permanente se encontraba en activo.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de julio de 2017 se declaró no haber lugar a reconocer a la parte actora grado alguno de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir requisito de incapacidad permanente ni provenir de situación de incapacidad temporal.

CUARTO

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 4 de octubre de 2017 confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO

Según dictamen del ICAM de 30 de junio de 2017 la parte actora presenta las siguientes lesiones: "enfermedad de Stargardt, agudeza visual con corrección de movimientos manos en ambos ojos y menor de 10º centrales", siendo la valoración "sin presunción IP".

SEXTO

La parte demandante padece las lesiones recogidas en el dictamen del ICAM de 30 de junio de 2017. En fecha 29 de mayo de 2003 la parte demandante presentaba una agudeza visual con corrección de contar dedos a 1 metro en ambos ojos.

SEPTIMO

Para el supuesto de estimación de la demanda la base reguladora de la prestación sería de

1.66608 euros, con complemento de 84319 euros mensuales en caso de gran invalidez. La fecha de efectos económicos sería los de notificación de sentencia condicionados al cese en la actividad. No controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona en fecha 12 de septiembre de 2018 que desestima la demanda se recurre en suplicación por la parte actora Dña. Zaira pretendiendo la revocación de la sentencia para que se dicte nueva sentencia en la que se estimen los motivos alegados en el recurso y en atención a las que señala como normas sustantivas infringidas en el escrito de recurso, ello habría de conducir, de prosperar a la estimación de la demanda para declarar la trabajador en alguno de los grados en aquella peticionados. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos declarados probados

En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación".

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, los requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurra y entre ellos señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico y que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como

revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba". En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Pero también porque quedando establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia, las conclusiones a las que llega el mismo/a que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, como expresivo del criterio judicial, que ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado.

TERCERO

En este caso concreto señala la parte recurrente la existencia de un error en el hecho probado sexto indicando que "... la Sentencia afirma que, en fecha 29 de mayo de 2003, "la demandante presentaba una agudeza visual con corrección de contar dedos a 1 metros"..." y que "...esos parámetros se extraen del informe IMO (Instituto de Microbiologia Ocular) de dicha fecha, aportado por esta parte al ramo de prueba documental. No obstante en dicho informe oftalmológico se recoge que la agudeza visual de poder contar dedos es a un metro es sin corrección, mientras que la agudeza con corrección es de poder contar dedos a un metro y medio...". Por ello entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y pretende la modificación de ese hecho probado sexto proponiendo como texto alternativo para sustituir el segundo párrafo del mismo el siguiente: " En fecha 29 de mayo de 2003 la parte demandante presentaba una agudeza visual con corrección de contar dedos a 1 metro y medio en ambos ojos"

Es cierto que no cita la parte actora el folio al que se halla dicho documento-informe médico, pero lo identifica suficientemente para que pueda reconocerse cuál es el referido de los aportados por la parte: informe IMO (Instituto de Microbiologia Ocular) de fecha 29-05-2003 que aportado como documento 2 obra a folio 86. Ese documento ya fue valorado por el Juzgador cuando expresamente refiriéndose al mismo, en el fundamento de derecho tercero expresa "... Se aporta a doc. 2 un único informe de mayo 2003, por tanto 5 años...

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