STSJ Comunidad de Madrid 651/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:6449
Número de Recurso372/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución651/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0058665

Procedimiento Recurso de Suplicación 372/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1397/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 651/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 372/2018, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1397/2017, seguidos a instancia de Dña. Brigida frente a CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dña. Brigida viene prestando servicios mediante contrato de trabajo de interinaje para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2005, desde el 18.12.2006, en virtud de contrato suscrito el 12.12.2006, sometido al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. El contrato dice que ocupa la vacante NUM000 siendo su categoría laboral la de Titulado Superior (psicóloga), trabajando a jornada completa y con un salario de 2.842,48 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Destinada en los Juzgados de violencia sobre la mujer de Madrid.

SEGUNDO.- La actora viene ocupando la plaza desde el primer día de forma ininterrumpida sin que desde dicha fecha se haya ejecutado la oferta de empleo público.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Brigida en materia de derechos contra la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO que el vínculo jurídico que mantiene Dña. Brigida es un contrato de trabajo indefinido no fijo con efectos de 18.12.2006, condenando al referido demandado a estar y pasar por dicho pronunciamiento.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/04/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la COMUNIDAD DE MADRID (CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR) contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de la actora declarando que su relación laboral es indefinida no fija, por haber sobrepasado el plazo de tres años del art. 70 del EBEP el contrato suscrito con fecha de inicio 18-12-2006, de interinidad por vacante, para cubrir la plaza NUM000 vinculada a la oferta de empleo público del año 2005. El recurso ha sido impugnado por la demandante.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS alegando la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 208, 216 y 218 de la LEC, sosteniendo que la sentencia de instancia ha omitido resolver sobre una cuestión alegada por la demandada, en concreto que el art. 70 del EBEP no era aplicable al supuesto de autos, porque dicho precepto no existía en el momento en que se procedió a la contratación de la actora en el año 2006.

Al respecto resulta oportuno citar la doctrina de la sentencia del TS de 18-12-15 recurso 25/15 en los términos siguientes:

"(...) Sobre tal denuncia cumple indicar la necesidad de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas [ SSTC 95/1990, de 23/Mayo ; 128/1992, de 28/Septiembre ; 169/1994, de 6/Junio ; 91/1995, de 19/Junio ; 143/1995, de 3/Octubre ; 131/1996, de 11/Julio etc.], de forma que si bien respecto de las primeras no sería necesaria -a los efectos de la debida tutela judicial exigible ex art. 24 CE - una contestación explícita y pormenorizada a cada una de ellas, pudiendo bastar -en atención a las circunstancias particulares concurrentes- con una respuesta global o genérica respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo más rigurosa es la exigencia respecto a las pretensiones, puesto que respecto de ellas es necesario -para admitir una respuesta tácita y excluir incongruencia omisiva- que

del conjunto de los razonamientos de la sentencia pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino también los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (así, la STC 56/1996, de 15/Abril, FJ 4; y SSTS 03/12/09 -rco 30/09 -; 11/07/07 -rco 94/06 -; y 30/04/12 -rco 106/11 -). Es más, "el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva "no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio ; y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras" [F. 3])" ( SSTC 85/2006, de 27/Marzo, FJ 5 ; y 141/2009, de 15/Junio, FJ 5)".

En el presente caso se trata de un mero argumento de la parte demandada y no de una pretensión, por lo que no cabe apreciar incongruencia omisiva, pudiendo la parte...

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