STSJ Cataluña 4015/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:6726
Número de Recurso2413/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4015/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001705

CR

Recurso de Suplicación: 2413/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 25 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4015/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN S.A.U frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 2 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2018 y siendo recurrido/a Isidoro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Isidoro, con N.I.E. nº NUM000, contra la empresa SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN, S.A.U., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada, a que, a su opción, readmita a la parte actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 56.251,84 euros (112.503,84 euros - 56.252,00).

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Isidoro, inició prestación de servicios para la empresa demandada SEVEN SEAS MARITIME SERVICES SPAIN, S.A.U., dedicada a la actividad de suministro de buques, el 1-2-1994, ostentando la categoría profesional de Delegado Comercial, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.687,66 euros.

(docum. nº 3 a 17 de la parte actora)

SEGUNDO

Por carta de la empresa demandada de fecha 19-4-2018, se procede a

despedir al actor objetivamente, por causas económicas y organizativas, con efectos desde ese mismo día, poniendo a su disposición la cantidad de 56.252,00 euros, en concepto de indemnización.

El demandante ha percibido la indemnización ofrecida por la empresa demandada

y la indemnización por falta de preaviso.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación

al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la empresa demandada aportado al acto de la vista)

TERCERO

En septiembre de 2018, la demandada ofertó un puesto de trabajo para el departamento comercial, para la delegación de Algeciras, siendo las tareas principales a desarrollar: atención al cliente, atención entregas a bordo, relación comercial directa con la tripulación a bordo, resolución de incidencias.

(docum. nº 2 del demandante)

CUARTO

La empresa demandada en el ejercicio del año 2016, perdió 6.216.000

euros, siendo su patrimonio neto negativo en 3.825.000 euros.

En el ejercicio del año 2017, las pérdidas fueron de 4.483.000 euros. Sin embargo, en dicho ejercicio, el accionista único de la Sociedad realizó una aportación de 8,9 millones de euros. Adicionalmente la sociedad ha vendido al grupo su participación en Fernando Puche, S.L. por importe de 2,3 millones de euros, lo que ha supuesto el reequilibrio de la situación patrimonial de la Sociedad a 31-12-2017.

Impuesto de sociedades y cuentas anuales que constan en las actuaciones. (folios nº 114 a 199 de las actuaciones)

QUINTO

La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO

El demandante instó papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente el 15-5-2018, celebrándose el 31-5-2018, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta y declara improcedente el despido condenando a la demandada en los términos indicados en el fallo.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador, según escrito, en el que pide su desestimación, la confirmación de la sentencia, con expresa imposición en costas.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, interpuesto al amparo del art.193 b) LRJS, la empresa recurrente solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia, en concreto, la adición al hecho probado cuarto y la adición de un nuevo hecho probado séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

Partiendo de tales premisas que se aplican al caso, en relación al hecho cuarto de la sentencia que dice: CUARTO.- La empresa demandada en el ejercicio del año 2016, perdió 6.216.000 euros, siendo su patrimonio neto negativo en 3.825.000 euros.

En el ejercicio 2017, las pérdidas fueron de 4.483.000 euros. Sin embargo, en dicho ejercicio, el accionista único de la sociedad realizó una aportación de 8'9 millones de euros. Adicionalmente la sociedad ha vendido al grupo su participación en Fernando Puche, S.L por importe de 2,3 millones de euros, lo que ha supuesto el reequilibrio de la situación patrimonial de la sociedad a 31-12-2017.

Impuesto de sociedades y cuentas anuales que constan en las actuaciones.

(folios nº 114 a 199 de las actuaciones) "

Y al que aduce, que tras el correcto análisis de la prueba documental aportada, se propone adicionar las consideraciones siguientes:

"Según los informes independientes de auditoría de los años 2016 y 2017 (folios 126 a 184) los auditores consideran que la situación de la compañía con un patrimonio neto negativo de 3.825 miles de euros se encuentra en causa de disolución, sin que a la fecha del informe se hubiera solventado la situación, estas circunstancias, indican los auditores, muestran la existencia de una incertidumbre material sobre la capacidad de la sociedad para continuar como empresa en funcionamiento. (folio 128) asimismo se hace constar en el informe de auditoría del año 2017 las mismas dudas sobre la viabilidad de la empresa opinión auditores que no se ve modificada por las aportaciones del socio único de la compañía (folio 199) ".

La modificación propuesta no puede ser acogida, por las siguientes razones: No resultan hechos a declarar como probados en un relato de hechos probados las consideraciones en relación a hechos cuestionados en el litigio, y menos las de terceros, ni las valoraciones subjetivas del recurrente que hace de dichas consideraciones de los auditores; además, se funda en copias, sin sello ni firma de cotejo con su original, de los informes de auditoría de los años 2016 y 2017, que aunque hayan sido aceptadas en la instancia, no son aptas para la revisión fáctica, y aún de haber sido originales no serían documentos hábiles para fundar la adición pretendida, porque no constituyen documental en sentido propio, sino que son declaraciones extrajudiciales realizadas por un tercero documentadas, y sin sumisión a contradicción y garantías judiciales. Dichos informes fueron valorados por el juzgador como consta en el mismo hecho probado la sentencia, en el que a su fin consta folios nº 114 a 199 de las actuaciones, que ya incluyen los folios 126 a 184; y no resultaría de su contenido con literosuficiencia el texto a añadir, pues del mismo también resultan los hechos probados recogidos por el juez en el mismo...

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