STSJ Cantabria 451/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2019
Fecha17 Junio 2019

SENTENCIA nº 000451/2019

En Santander, a 17 de junio del 2019.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ministerio de Educación, Cultura y Deporte contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda en materia de Cantidad por Dª Araceli siendo demandados el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,. En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- Dª Araceli presta servicios en centros públicos de educación dependientes del Ministerio de educación, cultura y deporte, en los niveles de educación infantil y primaria desde 1-9-84, ostentando la categoría de Profesor de religión, y percibiendo un salario de 2.411,75 €/mes en cómputo anual. (No controvertido)

  1. .- La cantidad no abonada en concepto de Componente por formación permanente (Sexenios), durante el período octubre14 a enero17 asciende a 10.356,69 €.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Dª Araceli contra el Ministerio de educación, cultura y deporte, y condenar a la parte demandada a abonar a la parte instante la cantidad de 10.356,69 € por Componente por formación permanente (Sexenios) en el período octubre14 a enero17, más los intereses supraescritos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

En la demanda que ha dado lugar a las presentes, la acora profesora de religión, solicitaba frente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (en adelante, MECD), el pago de "sexenios" en las mismas condiciones que los profesores interinos, ascendiendo lo reclamado a 10.356 euros, por el periodo octubre de 2104 a enero de 2017.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, siendo recurrida en suplicación por la Administración condenada por medio de tres motivos y con correcto encaje procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se desestime íntegramente la demanda.

Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO

- Petición de nulidad de actuaciones.

  1. - En el primero de los motivos postula la Administración recurrente la nulidad de actuaciones. Afirma que la sentencia de instancia se funda en dos hechos que no han sido objeto de debate ni de prueba, por no haber sido alegados por la parte actora como fundamento de la pretensión, por lo que adolece de un defecto de motivación. Dichos hechos son: a) que la Administración no ha proporcionado a los profesores de religión la actividad formativa en los mismos términos que a los funcionarios de carrera; y b) el referido a que a los funcionarios interinos se les reconocen los sexenios sin acreditar la formación. Se dice que tales datos no se consignan el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, como exige el artículo 97.2 LRJS, ni tampoco se expone en los fundamentos de derecho el proceso lógico a través del cual se han entendido probados.

  2. - La doctrina del Tribunal Constitucional, que también se cita en el recurso (por todas, STC 45/2000, de 14 febrero), es constante, al determinar que las nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las meta de necesaria cobertura como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal.

    Como nos recuerda la STC 62/2009, de 9 de marzo, " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional" .

  3. - La aplicación de la anterior doctrina nos lleva a la desestimación del motivo, toda vez que nos encontramos ante una cuestión eminentemente jurídica, referida a la efectividad en el caso presente de las sentencias que se citan, tanto de la Audiencia Nacional (SAN) como del Tribunal Supremo (STS), y que se dan por reproducidas. En ellas se justifica el reconocimiento a los profesores interinos de los sexenios sin justificación respecto a la formación.

    La sentencia de instancia, siquiera por remisión a los precedentes de aquellas Salas (AN y TS), e incluso de alguna resolución de instancia, cuyos fundamentos comparte y transcribe, expresa los motivos que le llevan a estimar la demanda. Además, indica de forma individualizada cuales son las consecuencias económicas de la reclamación en el caso de la actora. Ninguna indefensión material motiva tal resolución a la recurrente y siquiera " per relationem ", lo que es admisible, se cumple en plenitud con las exigencias del art. 97.2 de la LRJS, art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución.

    En idéntico sentido se ha manifestado esta Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, entre otras, en sus sentencias de 21 noviembre 2017 (rec. 705/2017) y 27 noviembre 2017 ( 708/2017).

TERCERO

- Revisión de hechos probados.

Interesa el MECD en su recurso la adición de tres nuevos hechos declarados probados, el tercero, cuarto y quinto, proponiendo la siguiente redacción:

  1. Tercer HDP: " El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte viene exigiendo a los profesores interinos la acreditación de la formación homologable que prevé normativa aplicable a los profesores funcionarios, para el reconocimiento y abono del complemento de formación permanente o sexenios, tras la aprobación por el Subsecretario del Departamento de las Instrucciones de fecha 16 de septiembre de 2013 ".

  2. Cuarto HDP: " En cumplimento de lo establecido en la Orden EDU2886/2011, de 20 de octubre, que regula la convocatoria, reconocimiento, certificado y registro de las actividades de formación permanente del profesorado, se exige para el reconocimiento del abono del complemento por sexenios de formación la acreditación de la misma, regulando el procedimiento para su acreditación".

  3. Quinto HDP: "La trabajadora presenta la solicitud de abono ante el Ministerio de Educación el 24/05/2018, con anterioridad a la interposición de la demanda, pero sin acreditación de la formación mínima permanente de 100 horas a efectos de sexenios, entre el primer y el último día de cada periodo de seis años".

Pretende justificar el ordinal tercero en la Instrucción de 16/09/2013 y en la SAN de 16 diciembre 2014 (proc. 297/2914); el hecho cuarto en la Orden EDU2886/2011, de 20 de octubre y en las Instrucciones de la Subsecretaria de 26/11/2016; y el ordinal quinto en la solicitud de sexenios.

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