STSJ Cantabria 440/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2019:280
Número de Recurso311/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000440/2019

En Santander, a 07 de junio del 2019.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Universidad Internacional Menéndez Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Candida, siendo demandada la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de febrero de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 9-7-1981 con categoría de auxiliar de telefonista.

  2. - La demandante ha prestado estos servicios:

  3. - Desde 1981 hasta 1983, la demandante prestó servicios al amparo de contratos temporales (el contenido de estos contratos temporales se tendrá por reproducido).

    A partir de junio de 1984, los contratos fueron de fijo discontinuo (el contenido del contrato y los sucesivos llamamientos se tendrá por reproducido).

  4. - La demandada reconoce a la demandante 9 trienios. Si se computara todo el periodo trabajado desde julio de 1981, la demandante tendría derecho a 12 trienios.

    El valor de trienio asciende a 38,61 euros (2016) y 39 euros (2017).

  5. - Si se reconocieran a la demandante 12 trienios (julio 2017), la demandada debería abonarle:

    De Noviembre a Diciembre de 2016:

    Cobrado: 1042,47 €

    Debió Cobrar: 38,61 € x 12 trienios x 3 meses (incluida la paga extra) =

    1.389,96 €

    Adeudado: 347,49 €

    De Enero a Octubre de 2017

    Cobrado: 3.861 €

    Debió Cobrar: 39€ x 12 trienios x 11 meses (incluida la paga extra) = 5.148€ Adeudado: 1.287

    TOTAL: 1.634,49 euros.

  6. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Candida contra la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO, declaro el derecho de la demandante a una antigüedad a efectos de trienios desde el 9-7-1981 con consolidación a julio de 2017 de 12 trienios.

A su vez, se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.634,49 euros más los intereses legales por mora del 10% (diferencias entre los trienios reconocidos por la demandada y los debidos de reconocer -noviembre 2016-octubre 2017)".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada en reclamación de cantidades en concepto de complemento de antigüedad de la demandante trabajadora fija-discontinua de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO (UIMP), desde el 9 de julio de 1981. Atendiendo al tiempo inicial de la contratación, para el abono de trienios pretendido, según doctrina de jurisprudencial y de esta sala que refiere; y, el tenor del art. 40 del I Convenio Colectivo del personal laboral de la entidad y contrataciones temporales. Dada la reiteración de su contratación desde el inicio, por su carácter fraudulento, pues no respondía a una realidad consistente en la prestación continuada durante los meses estivales. Por lo que la relación devino

indefinida desde el primer contrato. Concluyendo, de todo ello, que la demandada precisaba de los servicios discontinuos año tras año; siendo contratada los dos primeros cursos de modo fraudulento, puesto que no procedía contratación temporal como el devenir de las contrataciones ulteriores acreditó, sino fija discontinua.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la entidad demandada, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 40 del Convenio Colectivo aplicable, artículo 14 de la Constitución Española, con relación a la doctrina jurisprudencial que invoca; así como, suplicacional, en igual sentido. Solicitando que se computen para el cálculo de los trienios y complemento de antigüedad debatido, solo la prestación efectiva de servicios y no el momento de la contratación inicial. Puesto que, pretende, la recurrida vulnera el principio de igualdad, en materia retributiva cuando legalmente se establece que la promoción económica se vincula al trabajo desarrollado.

Así, considerando que la citada doctrina jurisprudencial aplicable parte de que en principio debe estarse a la norma del convenio que regula la cuestión y del contrato. Y que, en caso de que no contenga tal norma, específica, solo pueden computarse los periodos de servicio efectivamente prestado. Puesto que el ET hace referencia al "trabajo desarrollado". Cuando el convenio aplicable no contiene otra norma sobre los periodos no trabajados, sino que contiene una regla interpretativa contraria, señalado que las relaciones laborales se interrumpirán en los periodos de inactividad. Y, además, dada la función del complemento debatido que es la de compensar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios. Insta la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

En el siguiente motivo del recurso, con igual fin, pretende la infracción de los artículos 25 y 26 del ET, con relación al artículo 1.091 del Código Civil y art. 40 del Convenio Colectivo aplicable, así como la estipulación tercera del contrato de trabajo de 18-7-1984. Contrato y convenio que interpreta que solo deban computarse como antigüedad los periodos de servicios prestados y no los de inactividad.

Finalmente, con igual amparo procesal y carácter subsidiario, de no estimarse los anteriores, pretende la infracción de la recurrida de lo establecido en los art. 25 y 26 ET, artículo 217 de la LEC, art. 40 del Convenio Colectivo aplicable, art. 14 CE y doctrina jurisprudencial referida. Puesto que estima, en ningún caso, debe reconocerse como antigüedad los periodos trabajados entre 1981 a 1993, al ser contratos temporales y no fijo discontinuo. Con la reducción correlativa de cantidades, de conformidad con el art. 1 del RD 2303/1980, ya que no fueron realizados en fraude de ley, sino a su amparo. Con periodos sin prestación de servicios en que la relación laboral se interrumpió, por lo que no devengaría antigüedad. Infringiendo la actora la carga de probar el fraude que pretende, respecto de estos contratos de trabajo inicialmente suscritos.

Se analizan conjuntamente los motivos del recurso, por cuanto, todos ellos, van dirigidos a la interpretación de norma reguladora de la antigüedad reclamada, convenio colectivo que lo prevé y contratación de la actora.

Recientemente esta sala ha dictado sentencias de fecha 13-7-2018 (rec. 382/2018) y 12-12-2018 (rec. 652/2018), sobre interpretación del mismo precepto y con relación a compañeros de trabajo de la actora, con su misma cualificación y contratación de fijo-discontinuo, reclamando trienios. Y, a falta de dictado de sentencia por el Tribunal Supremo en recurso de casación para la unificación de doctrina, contra aquellas planteado por la parte demandada. Al no declararse probados hechos nuevos que autoricen pronunciamiento de signo contrario, damos por reproducida su argumentación legal y jurisprudencial que llevan a la desestimación del recurso. Por cuestionarse, otra vez, ante la sala, idéntica pretensión.

La interpretación, como en aquellas, y aplicación de los arts. 25 y 26 del ET y 40 del I Convenio Colectivo de la UIMP y la contratación de la actora como fija- discontinua de la entidad. Para que se compute todo el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha en la que se inició su prestación indefinida a efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos a la promoción económica (trienios), de forma que solo deba computarse a tales efectos el tiempo de prestación "efectiva" de servicios, en la forma solicitada por la recurrente; o, por el contrario, desde la fecha inicial de contratación sin deducir periodo alguno, en el tiempo no trabajado de forma efectiva, como concluye la recurrida.

Como ya tiene declarado esta Sala, en las citadas sentencias:

"La cuestión ha sido objeto de reciente pronunciamiento por la sala en nuestra sentencia de fecha 11-5-2018 (rec. 240/2018 ) con cita de otra anterior. En ella se expresa sobre el cómputo de antigüedad para fijos-discontinuos en la UIMP, como la actora. Tras recordar esta calificación del vínculo de quienes prestan servicios en dicha Universidad durante la temporada (cursos) de verano, de junio a octubre del correspondiente año, alude a que:

"En realidad, el tipo del artículo 12.3 del TRET solo integra los rasgos de fijeza y periodicidad, y la discontinuidad es consustancial a este tipo, por la alusión del artículo 16 (a los supuestos de trabajos fijos discontinuos que se

repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido)".

Se excluyen de esta modalidad las actividades cíclicas o estacionales, vinculadas a los cambios estacionales y a la meteorología, que constituyen el objeto de la modalidad para trabajos fijos discontinuos....

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