STSJ Comunidad de Madrid 277/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2019:8132
Número de Recurso129/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución277/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0018555

Recurso de Apelación 129/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 129/2019

S E N T E N C I A Nº 277/2019

Ilmos/as Sres/as .

Presidenta :

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados/as :

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 129/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 364/2018, seguido a instancias de DON Vicente contra la Resolución de 28 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos dela Consejería de Educación, Juventud y Deporte, desestimatoria de previa solicitud de abono de abono de antigüedad y salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares en que prestó servicio como funcionario interino docente y fue cesada en fecha 30 de junio.

Ha sido parte apelada DON Vicente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 364/2018, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo nº 264/2018 interpuesto por D. Vicente contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, las cuales se anulan, reconociendo el derecho de la actora al cómputo a efectos de antigüedad de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos en los que fue cesada atendiendo a lo dispuesto en esta Sentencia, y conforme su expediente académico, así como los salarios dejados de percibir en esos periodos, si bien de los mismos se descontarán las cantidades que ya hubieran sido abonadas como vacaciones, indemnizaciones o por cualquier otra causa, con el interés del articulo 106 LRJCA, y siempre con el plazo de prescripción de cuatro años desde la solicitud en vía administrativa y con abono de intereses legales sobre la cantidad resultante desde la fecha de notificación de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 6 de febrero de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 29 de mayo de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Al finalizar la deliberación que se produjo el día señalado, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a la Sentencia que aquí se dicta.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Vicente frente a la Resolución de Resolución de 28 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos dela Consejería de Educación, Juventud y Deporte, desestimatoria de previa solicitud de abono de abono de antigüedad y salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares en que prestó servicio como funcionario interino docente y fue cesada en fecha 30 de junio.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y examina, por este orden, las cuestiones relativas a la necesidad de diferenciar el régimen jurídico aplicable a las distintas situaciones en que se prestan servicios en las Administraciones Públicas; a la delimitación del supuesto de hecho al que circunscribe el análisis de la cuestión de fondo suscitada en el proceso; al criterio que el propio Juzgado había venido manteniendo en relación con reclamaciones anteriores con similar objeto y sobre el criterio que ha sentado sobre esta cuestión el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A propósito de esto último, el Juez a quo hace expreso que en la aplicación del criterio de esta Sala no encuentra obstáculo alguno lo razonado y decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, en Sentencia de 21 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-245/2017, que invoca el Letrado de la CAM. Y ello porque, según explica la Sentencia apelada, en el asunto que resuelve se está en la situación en que los funcionarios interinos son cesados año tras año a la finalización del curso escolar para ser nombrados al inicio del curso siguiente, eludiendo así la Administración el pago de los meses de vacaciones. La Sentencia del TJUE, dice el Juzgador de instancia, contempla un caso diferente pues se trataba allí de dos funcionarios interinos docentes que fueron cesados a la finalización del curso escolar pero no fueron nombrados de nuevo al inicio del siguiente. Estos funcionarios, sigue explicando, sólo pretendía que su nombramiento se extendiera hasta después del periodo de vacaciones, pero no comparándose con funcionarios de carrera sino con otros interinos a los que sí se respetó el nombramiento en años anteriores hasta el mes de septiembre. Y añade la Sentencia apelada: "El TJUE contesta que la cuestión depende de dilucidar si efectivamente concurre la causa

objetiva, finalización de tareas, para el cese del interino nombrado para tiempo determinado; y esta apreciación corresponde al Juez nacional. Añade que el no disfrute de vacaciones es consecuencia directa de su cese, sin que ello constituya diferencia de trato prohibida por el Acuerdo marco. Pero esta declaración, repetimos, la hace en relación con un caso muy diferente al que nos atañe, ya que se trataba de interinos que no volvieron a ser contratados en septiembre, al inicio del siguiente curso escolar, a diferencia de lo que sucede en el caso de autos. Debe añadirse, para terminar de contestar a esta objeción del Letrado de la CAM, que el TJUE recuerda también la necesidad de que los docentes perciban una compensación económica por la pérdida de vacaciones (parágrafo 58 y apartado 2 del fallo)" .

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que la recurrente fue cesada; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como la actora, respecto de los docentes de carrera.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que...

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