STSJ Comunidad de Madrid 431/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:7579
Número de Recurso164/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0014961

Procedimiento Recurso de Suplicación nº 164/19

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid

Autos: 331/2018

Materia : DERECHOS

Sentencia número: 431

Ilmos/as. Sr./as.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 22 de abril de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Sexta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as. Sr/as. Citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 164/2019 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia número 309/2018 de fecha 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en sus autos número 331/2018, seguidos a instancia de DOÑA Sandra frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, en reclamación por derechos, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1. La demandante, DOÑA Sandra, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid desde el 27 de octubre de 2000, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de la vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2001. El contrato de trabajo de la demandante obra en autos y se da por reproducido.

2. La demandante tiene una categoría profesional de titulado medio (fisioterapeuta) y un salario al momento de interposición de la demanda de 2.494,63 euros al mes con prorrata de pagas extra.

3. En el BOCM de 16 de octubre de 2007 se publicó la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 3 de octubre de 2007, en virtud de la cual se resolvía el concurso de traslados aprobado por orden de la Consejería de Presidencia de 18 de noviembre de 2005. Puesto que el puesto ocupado por la actora fue declarado desierto, el 26 de octubre de 2007 se comunicó a la demandante que la vigencia de su contrato de interinidad se extendería hasta tanto el mencionado puesto fuese cubierto en alguno de los turnos correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

4. El 6 de febrero de 2018 la empresa comunicó a la demandante que la plaza que ocupa, señalada con el número NUM000, ha sido incorporada a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal correspondientes al ejercicio 2017.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DOÑA Sandra contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la Comunidad de Madrid, declaro la existencia entre las partes de una relación laboral indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por ello.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MIGUEL ÁNGEL SANTALICES ROMERO, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración de los artículos 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 7 y 9 del Real Decreto 144/2017 por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid y de la jurisprudencia que cita, alegando que el contrato de la actora cuando interpuso la demanda había dejado de estar sujeto a la oferta de empleo público del año 2001, estándolo al proceso de estabilización de empleo temporal, lo que le fue notificado el 6 de febrero de 2018, no accionando frente a dicha notificación, por lo que dejó firme tal desvinculación de su plaza, por lo que considera que no es de aplicación el artículo 70 del EBEP, al no estar la plaza de la actora sujeta a una OPE, remitiéndose a la sentencia de esta Sala y sección nº 903/2018, recurso 801/2018; asimismo considera la recurrente vulnerado el artículo 29 de la ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa en relación con los artículos 48.3, 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de conformidad con la disposición final 4 de la Ley 36/2011 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en relación con los artículos 7 y 9 del Real Decreto 144/2017, de 12 de diciembre por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid y Jurisprudencia que cita, aduciendo que el posible deber de convocar o no plazas es de ámbito contencioso, señalando que la posible demora en la cobertura

de vacantes no da lugar a la indefinición, citando la sentencia de esta Sala y sección nº 1015/2018, recurso 1009/2018, conforme a la cual se trataría de un vicio convalidable. Estima igualmente la demandada que se ha vulnerado el artículo 70 del EBEP, en relación con los artículos 7 y 83 del mismo, 1091 del Código Civil, 13 y 14 del Convenio Colectivo del Personal laboral para la Comunidad de Madrid ( Capítulo V), 15 del Estatuto de los Trabajadores y articulo 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 y de la jurisprudencia aplicable, por considerar que no puede aplicarse el citado artículo 70 porque no estaba en vigor cuando se celebró el contrato, y el artículo 83 de dicha norma se remite a los convenios de aplicación para la provisión de puestos y movilidad del personal laboral, estableciendo en aquí aplicable tres fases para la cobertura de vacantes, no citando plazo alguno para el proceso de consolidación y concluyendo que el EBEP no tiene carácter retroactivo.

El hecho de que se notificara a la actora que la plaza que ocupa pasaba a estar sujeta al proceso de estabilización de empleo temporal,...

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