STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Junio de 2004

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2004:1761
Número de Recurso344/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00936/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 344/03 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 16-06-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya En Albacete, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 936 En el Recurso de Suplicación nº. 344/03, interpuesto por la representación de D. Luis Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº. 486/02, siendo recurridos BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A., e INDUSTRIAS VELASCO S.A., sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, se dictó Sentencia con fecha 25 de Octubre de 2.002 , cuya parte dispositiva establece:

"3

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Manuel contra INDUSTRIAS VELASCO, S.L., y de otra SEGUROS BANCO VITALICIO, S.A. en reclamación de indemnización por daños y perjuicios debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Luis Manuel prestó servicios para la empresa Industrias Velasco, S.L., en virtud de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado con fecha 27.01.1997 ostentando la categoría profesional de peón en el supuesto de trabajo barnizado.

Segundo

Con fecha 27.07.2001 el trabajador comunicó por escrito a la empresa su decisión de extinguir el contrato laboral por causa voluntaria a partir del día 29.07.2001. Con fecha 01.08.2001 celebró contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio determinado con la empresa Trabajos Bituminosos, S.A.

Tercero

En virtud de sentencia de fecha 19.04.2002 dictada pro el Juzgado de lo Social nº 2 de ésta Provincia el actor fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor de muebles de baño derivado de enfermedad profesional con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 840,91 euros/mes.

Cuarto

La empresa Industrias Velasco, S.L. tiene como actividad la fábrica de muebles de baño, utilizando diversos productos y preparados de la marca Fepyr como Ultrafin 500 mate 3187, Feryplas 6097, Patina NB 4553, Disolvente RP 5705, Disolvente Patina AZ-5774. Acelerantes R- 1903, los cuales pueden ser nocivos para la salud.

Quinto

Consta acreditado que la empresa dispone de Equipos de Protección Individual para los trabajadores.

Sexto

Con fecha 12.11.1996 Fremap procedió a realizar Informe de Higiene Industrial Evaluación de Contaminantes Químicos en la empresa demandada realizando mediciones del nivel de concentración de Vapores Orgánicos en el puesto: Operario de Barnizado constando que la situación evaluada en el puesto de trabajo es higiénicamente correcta.

Séptima

Con fecha 13.03.1998 la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha realizó una evaluación e informe de riesgos laborales en la empresa demandada.

Octavo

Con fecha 13.05.2002 Fremap realizó una memoria de la actividad preventiva en Industrias Velasco, S.L.

Noveno

La empresa nombró Delegado en Prevención de Riesgos al trabajador D. Gonzalo con fecha 02.02.2000.

Décimo

Conforme obra en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real a la empresa Industrias Velasco, S.L., no le ha sido impuesta sanción alguna en los últimos cinco años.

Decimoprimero

El actor durante el tiempo que ha permanecido prestando servicios en la empresa ha sido sometido a reconocimientos médicos resultando apto para el trabajo a desarrollar sin que haya causado baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Duodécimo

La empresa indicada tiene concertado con la entidad Banco Vitalicio de España Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros la cobertura de responsabilidad civil.

Decimotercero

El actor reclama la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización básica por lesiones permanentes, perjuicios económicos y daños morales complementarios.

Décimocuarto

Con fecha 11.07.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación de cantidad figurando como interesado Industrias Velasco, S.L. el cual finalizó sin avenencia. Con fecha 12.07.2002 se formuló demanda de conciliación frente a Seguros Banco Vitalicio, S.A. TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda planteada por el actor contra las empresas "Industrias Velasco, S.L." y "Seguros Banco Vitalicio, S.A." en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto , encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos el recurrente postula la modificación de todos y cada uno de los hechos probados que integran el relato fáctico de la Sentencia, proponiendo los correspondientes textos alternativos.

Como punto de partida, y ante el contenido del motivo a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones de hecho nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Doctrina la...

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