STSJ Comunidad de Madrid 777/2019, 26 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:5919
Número de Recurso89/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución777/2019
Fecha de Resolución26 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.092.00.4-2018/0002079

Procedimiento Recurso de Suplicación 89/2019 -F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 973/2018

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 777/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 89/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. AMAYA UÑA OREJON en nombre y representación de D./Dña. Belinda, contra la sentencia de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 973/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Belinda frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (CONSEJERIA DE SANIDAD), en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La trabajadora demandante, Dña. Belinda, mayor de edad y con NIF núm. NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (NIF núm. Q2801276C) en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de Titulada Superior No Sanitaria, en el puesto de Técnico de Investigación, antigüedad de 1 de abril de 2004, percibiendo una retribución bruta mensual de 3.297,39 € incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes viene regulada por el Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, personal laboral (BOCM núm. 25, 30 de enero de 2006, en adelante el "Convenio").

TERCERO

Por la trabajadora se formuló reclamación dirigida al Director Gerente del Ente demandado registrada el 26 de julio de 2018 siendo desestimada en virtud de resolución dictada el día 31 de julio de 2018

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dña. Belinda, asistida por la Letrada Dña. Amaya Uña Orejón, frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, representado por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Comunidad de Madrid."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Belinda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/7/19 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, denunciando, en un motivo Único y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción del artículo 14 de la Constitución Española y de los artículos 10, 58, 61, 64 y 71 del Convenio Colectivo de aplicación.

Al recurso se opone la representación de la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Los Convenios Colectivos tienen la fuerza vinculante que corresponde a las facultades de creatividad normativa de que disponen los interlocutores sociales por medio de tales Convenios, que, garantizados por el art. 37.1 de la Constitución, hallan la sanción de su obligatoriedad en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el carácter de norma jurídica que les reserva el art. 3 del mismo Texto Legal (Sª T.C.T. de 5 de noviembre de 1984), siendo doctrina jurisprudencial reiterada la de que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes y tiene eficacia normativa, con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios y del carácter de fuente de la relación laboral ( SS. T.S. de 5 de noviembre de 1982, 9 de diciembre de 1983 y 14 de julio de 1987, entre otras), y así, tal como tiene declarado el propio Tribunal Supremo, en SS. de 8-3-1984 y 22-10-1993 entre otras, dicha fuerza vinculante del Convenio Colectivo hace que lo en él dispuesto y convencionalmente acordado obligue a todos los incluidos dentro de su ámbito de vigencia y aplicación a no ser que sea eficazmente impugnado o infrinja normas mínimas de derecho necesario o derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas no neutralizadas por otras ventajas reconocidas en materia homogénea, habiendo declarado el Tribunal

    Constitucional en sentencia 58/1989 de 30 de abril que "la garantía constitucional de la fuerza vinculante implica, en su versión primaria y esencial, la atribución a los convenios colectivos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones individuales de trabajo incluidas en su ámbito de aplicación de manera automática, sin precisar el auxilio de técnica de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales".

    Por lo demás, cuando se trata de interpretar las normas jurídicas ha de atenderse a las reglas interpretativas establecidas al efecto ( art. 3.1 del Código Civil ), pero debe tenerse en cuenta en todo caso que las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato - arts. 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos, y, en lo que proceda, a los Acuerdos suscritos entre la representación de la empresa y la de los trabajadores. Debiendo significarse al respecto que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar las normas se establece "el sentido propio de sus palabras" ( artículo 3.1 C.C .) y también en cuanto a los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal...

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