STSJ Extremadura 437/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteLAURA GARCIA MONGE PIZARRO
ECLIES:TSJEXT:2019:873
Número de Recurso393/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución437/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00437/2019

-T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 393 /19

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 538/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES

Recurrente/s: LIBERBANK S.A

Abogado/a: D. ANTONIO CEBRIÁN CARRILLO

Recurrido/s: Juan Francisco

Abogado/a: D.ª ELENA CASTELLÓ BURGUETE

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Veinticinco de Julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 437 /19

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 393 /19, interpuesto por el Sr. LETRADO ANTONIO CEBRIAN CARRILLO en nombre y representación de LIBERBANK S.A. contra la sentencia número 78/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 538/2018 seguido a instancia de D. Juan Francisco parte representada por la SRA. LETRADO D.ª ELENA CASTELLÓ BURGUETE frente a la Recurrente siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Francisco presentó demanda contra LIBERBANK S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2019 de fecha 6 de Marzo de dos mil diecinueve .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Juan Francisco, con domicilio en la localidad de Valencia, presta sus servicios profesionales para la empresa Liberbank S.A, desde el 4/8/2003, grupo 1, Nivel VIII, con centro de trabajo actual en la oficina 1058 sita en la calle San Fulgencio núm. 5 de la localidad de Plasencia. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. SEGUNDO .- La entidad Liberbank, S.A., nace de un proceso de fusión de las entidades financieras, entre ellas Caja de Ahorros de Asturias (Cajastur), a la que pertenecía el trabajador demandante. TERCERO .- El trabajador inició su prestación de servicios en la Oficina sita en la Avenida Marqués del Turia de la localidad de Valencia, siendo destinado hasta el 16/7/2013 a distintas oficinas siempre dentro de la localidad de Valencia, con la salvedad de un destino en Castellón. CUARTO .- El 23/4/2013 se inició un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio por causas económicas, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET que finalizó el 8/5/2013 sin acuerdo. El 22/5/2013, la empresa comunicó a los sindicatos su decisión de aplicar unilateralmente las medidas y el alcance de las mismas. En virtud de esa decisión, mediante comunicación escrita de fecha 24/5/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: reducción salarial temporal durante el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017; supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales relativos a seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones que le correspondiese como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación, y una reducción salarial en ese mismo periodo, con base en el artículo 41 del ET . Asimismo, mediante comunicación escrita de fecha 14/6/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la decisión de suspender su contrato de trabajo en los plazos que se indicaban.

Frente a la decisión unilateral de la empresa comunicada el 22/5/2013 a la representación de los trabajadores, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo, dando lugar a los Autos 265/2013 (y acumulados 266/13 y 283/2013), que terminaron por Sentencia de 23/9/2016, completada por Auto de 5/10/2016, que declaró nulas la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, y que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de junio de 2017 . Solicitada la ejecución forzosa de la SAN 23/9/2016, mediante Auto de fecha 20/4/2018 se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva, al contener una mera condena genérica que carece de los elementos necesarios para la posterior individualización del título. QUINTO .- Posteriormente, se firmó en el SIMA un Acuerdo de fecha 25/6/2013, en el que se acordaron de manera definitiva determinadas medidas que sustituían a las comunicadas por la empresa los días 22/5/2013 y 14/6/2013, entre las cuales se adopta la de suspender desde el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017 las aportaciones de la empresa al plan de pensiones de todos los partícipes que mantuviesen el derecho a las mismas así como la reducción salarial temporal en el mismo periodo, y la supresión de determinados beneficios sociales entre los que se encontraba el seguro de vida y seguro médico (ERTE 247/2013). Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 10/7/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo: reducción salarial temporal durante el periodo comprendido entre el 1/6/2013 hasta el 31/5/2017; supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales relativos a seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones que le correspondiese como partícipe en el periodo comprendido entre el 1/6/2013 y el 31/5/2017 por la contingencia de jubilación, y una reducción salarial en ese mismo periodo, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Asimismo, mediante comunicación escrita de fecha 16/7/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa notificó al trabajador su traslado desde su

destino actual (Urbana 12 sita en la localidad de Valencia) al Centro Plasencia OP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 ET y en el Acuerdo colectivo de 25/6/2013, justificándolo en base al cierre del centro de trabajo donde prestaba servicios y no existir vacante disponible en un radio de 50 km susceptible de ocupación, con efectividad el 19 de agosto de 2013, indicando que serían de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el apartado V sobre movilidad geográfica del Acuerdo de 25/6/2013. La representación de los trabajadores interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 320/2013), donde se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013, que declaró la nulidad de las medidas contenidas en el Acuerdo de 25/6/2013, señalando que la ejecución material de la reposición en las anteriores condiciones compete a la empresa. Recurrida en casación, fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22/7/2015 .

Solicitada la ejecución forzosa de la Sentencia de 14/11/2013 (ETJ 56/2015 ), mediante Auto de 7/4/2016 se estimó la excepción de litispendencia en tanto no concluyeran los Autos 265/2013, con el fin de determinar cuáles son las condiciones de trabajo a las que deber ser repuestos los ejecutantes de la SAN de 14/11/2013 . Alzada la suspensión, mediante Auto de 25/4/2018, se declaró no haber lugar al despacho de ejecución por entender, en resumida síntesis, que la citada Sentencia no era susceptible de ser ejecutada de forma colectiva. SEXTO .- El 11/12/2013 se inició un nuevo periodo de consultas que terminó en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM000 ), donde se establece que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones, la ayuda familiar y se aplicará un reducción salarial. Con base en dicho Acuerdo, mediante comunicación escrita de fecha 31/12/2013, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa puso en conocimiento del trabajador la modificación de las siguientes condiciones de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1/1/2014 hasta el 31/5/2017: reducción salarial temporal; suspensión del seguro de vida y seguro médico; suspensión de aportaciones al plan de pensiones, al amparo de los artículos 41 y 47 del ET . Frente a citado Acuerdo, se interpuso ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo (Autos 25/2014), donde se dictó Sentencia de fecha 26/5/2014, que declaró la validez de citado Acuerdo salvo en lo atinente a la medida de suspender las aportaciones a los Planes de pensiones, que declaró injustificada, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones. Dicha Sentencia fue revocada en parte por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/11/2015, que declaró la validez del Acuerdo de 26/12/2013 respecto a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones manteniendo el resto de pronunciamientos. SÉPTIMO .- Durante el período 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y como consecuencia de la aplicación efectiva de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo a las que se ha hecho referencia, el trabajador percibió la cantidad de 2.030 euros en concepto de desempleo, y que ya ha sido reintegrada por la empresa al SEPE. OCTAVO .- De estimarse la demanda, existe conformidad entre las partes en la cuantificación de los importes...

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