STSJ Galicia , 23 de Julio de 2019

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2019:4635
Número de Recurso1243/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0002354

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001243 /2019-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Santos

ABOGADO/A: PATRICIA CARRO LIMERES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA

ABOGADO/A: ALBERTO RICARDO VIEJO PUGA

PROCURADOR: MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001243/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Patricia Carro Limeres, en nombre y representación de Santos, contra la sentencia número 556/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000486/2017, seguidos a instancia de Santos frente a AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Santos presentó demanda contra AXA SEGUROS GENERALES SA, HIDRAULICAS VIGO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 556/2018, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante D. Santos vino prestando servicios para la empresa HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. El día 07-04-15 tuvo un accidente de trabajo, iniciando I.T. el 08-04-15./

Segundo

Iniciado expediente de invalidez a instancias del INSS en fecha 28-10-16, se dictó resolución el 14-02-17 declarando al actor afecto de incapacidad permanente total, fijando como plazo de revisión el de 05-08-18./ Tercero .- Por resolución de fecha 03-07-18 se comunica al beneficiario que se va a iniciar expediente de revisión, el cual finalizó por resolución de 09-10-18, en la que se declaró que el mismo se encontraba afecto del mismo grado de invalidez, no estableciéndose nuevo plan de revisión por previsible mejoría./ Cuarto.- HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. tiene suscrita póliza de seguro de convenio con AXA SEGUROS GENERALES, S.A., asegurando por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, 28.000 euros./ Quinto.- En fecha 23-10-18 se remite correo electrónico a la compañía aseguradora por parte del demandante en donde se hace constar: "como acordamos, adjunto copia de resolución del INSS de 02 de octubre de 2018 confirmando IP". El 07-11-18 la compañía realiza transferencia bancaria abonando al actor 28.000 euros./ Sexto.- En fecha 28-04-17 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar la misma el 22-05-17, con el resultado de sin avenencia, presentándose demanda el 30-05-17.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santos contra la empresa HIDRAULICOS DE VIGO, S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se absuelve a las mismas de las pretensiones en su contra deducidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Santos formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el juzgado de lo social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social se alega infracción del art.20.8 de la Ley de contrato de Seguro ; En relación con el art. 63 del Convenio Colectivo del metal de la provincia de Pontevedra. En cuanto que considera, el demandante recurrente, que la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo no está fundada en causa justificada. Y que deben ser aplicados los intereses que prevé dicho artículo.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980 de 8 de octubre, en la redacción dada por la Ley 30/1995, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, que en lo que aquí interesa, dice:

Art. 20.4 "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

3°.- Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4°.- La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al veinte por ciento.

8°.- No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en...

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