STSJ Galicia , 12 de Julio de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:4675
Número de Recurso1495/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2018 0000801

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001495 /2019-CON

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000156 /2018

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A.

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, COMITE DE EMPRESA DE ALCOA INESPAL SA

ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001495/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez, en nombre y representación de ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia número 444/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000156/2018, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, COMITE DE EMPRESA DE ALCOA INESPAL SA frente a ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, COMITE DE EMPRESA DE ALCOA INESPAL SA presentó demanda contra ALUMINA ESPAÑOLA,S.A., ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2018, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Evelio, con DNI NUM000 es uno de los seis representantes que CCOO, tiene en el Comité de Empresa en el centro de trabajo de San Cibrao, y además forma parte de la Comisión Paritaria de Valoración por La representación de los Trabajadores (RT)./

SEGUNDO

En la junta de la Comisión Paritaria de valoración de 18-4-2016 (acta nº NUM001 ) la representación de los trabajadores solicitó a la representación de la dirección empresarial todas las descripciones de trabajo de los PDF (personal de función directiva) que no son alta dirección. La representación de la dirección empresarial indicó que estudiaría la solicitud. En la junta de 12-7-2016 (acta NUM002 ) la RT solicitó de nuevo la misma información, y la RD contestó que tal información no aparece recogida en el artículo 64 del ET ; si bien con posterioridad hizo entrega de parte de las descripciones solicitadas. En posterior reunión de la Comisión Paritaria de Valoración de 30-11-2016 (acta NUM003 ) la RT indica que revisadas las descripciones entregadas, se comprueba que no están las de todos los puestos que aparecen en el organigrama entregado por la empresa como PFD que no son alta dirección; sólo fueron entregadas las descripciones del PFD con nivel inferior a 14 Job Grade, faltando las que ostentan nivel superior a aquel (14 Job Grade)./ TERCERO.- En la empresa hay personal integrado en convenio y personal de función directiva. El personal de función directiva participa en las elecciones sindicales como candidatos y como electores, por lo que están representados por el Comité y por los delegados que lo integran.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA frente a ALUMINIA ESPAÑOL SA y ALUMINA ESPAÑOLA SA (ALCOA) y acogiendo la excepción de Falta de Legitimación activa del Comité de Empresa, declaro que la conducta de la demandada, consistente en no entregar las descripciones de los puestos de trabajo del personal de función directiva de los niveles superiores al 14 Job Grade es constitutiva de vulneración del derecho de Libertad Sindical, por lo que se declara la nulidad de la referida conducta y se condena a la demandada al cese inmediato de la misma, y a la entrega de forma inmediata de la información solicitada, consistente en la descripción de los puesto de trabajo del Personal de Función Directiva de niveles superiores al 14 Job Grade. Asimismo se condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daño moral al sindicato demandante, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones instadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario por el sindicato demandante. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el sindicato CCOO de Galicia y declaró que la conducta de la demandada, " consistente en no entregar las descripciones de los puestos de trabajo del personal de función directiva de los niveles superiores al 14 Job Grade es constitutiva de vulneración del derecho de libertad sindical ", todo ello declarando la nulidad de tal conducta, y la condena a la entrega de la información solicitada, así como a abonar 3000 euros, en concepto de indemnización por daño moral. Por otro lado, se acogió la excepción de falta de legitimación activa del comité de empresa.

Se recurre en suplicación por las dos codemandadas al amparo del art. 193 a ), b ) y c) LRJS ; solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y se repongan los autos al momento de admisión de la demanda; o, subsidiariamente, que se estime la censura jurídica propuesta y se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda en su día presentada; o, por último, se declare que no ha lugar a la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, a cuyo pago condena la sentencia recurrida.

Por la parte actora se impugnó el recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo art. 193 a) LRJS

La empresa recurrente articula, en primer lugar, su recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -" Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión "-.

En concreto, alega infracción del art. 178.1 y 179.4 LRJS . Argumenta, en apretada síntesis, que el procedimiento de tutela queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, y lo que se está postulando en el presente procedimiento es el derecho del comité de empresa a recibir, a través de una de sus comisiones delegadas, determinada información. Por ello el procedimiento escogido no es el adecuado para el conocimiento de la pretensión ejercitada, por lo que la demanda debió ser reconducida por los trámites del procedimiento adecuado.

El sindicato impugnante señala que el motivo debe ser desestimado, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Se desestima el motivo formulado al amparo del art. 193 a) LRJS . Con carácter previo, debemos señalar lo ya indicado por esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de marzo de 2015 (rec: 4233/2014 ):

"Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989

; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio...

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