STSJ Comunidad de Madrid 731/2019, 5 de Julio de 2019

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2019:5038
Número de Recurso186/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución731/2019
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0041146

Procedimiento Recurso de Suplicación 186/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 897/2018

Materia : Materias laborales individuales

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 186/19

Sentencia número: 731/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 186/19 formalizado por el Sr. Letrado Dª. MARÍA ISABEL CRUZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Inocencia contra la sentencia de fecha 30-11-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 897/18, seguidos a instancia de la

recurrente frente a IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Inocencia ha prestado servicios para la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. como Agente de Servicios Auxiliares en virtud de contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción expresando como causa de temporalidad la de "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa" en los periodos que a continuación se dicen:

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (56,2%) 13-7-2005 a 12-1-2006

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (30%) 19-3-2006 a 15-9-2006

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (40%) 13-1-2007 a 12-1-2008

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 26-1-2008 a 2-2-2008

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (75%) 5-2-2008 a 12-3-2008

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (66,6%) 18-8-2008 a 17-8-2009

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (28,3%) 7-6-2010 a 20-1-2011

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (30,5%) 21-1-2011 a 6-6-2011

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (53,9%) 28-5-2014 a 31-10-2014

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (71,2%) 26-12-2014 a 21-7-2015

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (16,9%) 7-3-2016 a 15-9-2016

- Eventual duración determinada a tiempo parcial (23,6%) 29-9-2016 a 19-3-2017

SEGUNDO

Desde el 1 de julio de 2017 Doña Inocencia presta servicios para la Compañía Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. como Agente de Servicios Auxiliares en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con un porcentaje del 72,6%.

TERCERO

La demandada rige sus relaciones laborales por el XX Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia, Líneas Aéreas de España, SA, Operadora, S. Unipersonal (BOE 124/2014, de 22 de mayo de 2014)

CUARTO

El 6 de junio de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que se convocase a las partes a la celebración del acto de conciliación."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Inocencia contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26-2-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19-6-19 señalándose el día 3-7-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que la actora postulaba inicialmente que se declarase que "su contratación se ha realizado en fraude de ley desde el 13/07/2005 y a tal efecto se reconozca que su antigüedad a todos los efectos (económicos, antigüedad a efectos indemnizatorios, antigüedad a efectos de progresiones y antigüedad a efectos subrogatorios) es de fecha 13/07/2005" . Y lo decimos en pasado porque, como destaca el Juez a quo en el primer fundamento de su sentencia, en el acto de juicio la misma concretó sus pretensiones de este modo: "(...) Tal como viene descrita la pretensión y se ha afirmado en el juicio oral la pretensión concreta es el reconocimiento de la antigüedad a efectos de la posible subrogación por sucesión contractual y para ello debe reconocerse que la relación temporal ha sido relación indefinida que, por sus tiempos, solo podría serlo en modalidad fija discontinua", petición que en esta sede se ciñe, por tanto, a que se le reconozca "la antigüedad a efectos subrogatorios desde la fecha solicitada" .

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y dirigidos al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. De ellos, el inicial denuncia la infracción del artículo 61 y siguientes del Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ( handling ), preceptos que ninguna relación guardan con la controversia material que separa a las partes, pues se refieren al régimen disciplinario de los trabajadores incluidos en su ámbito de afectación. Quiere, sin duda, hacerlo al artículo 65 y siguientes de la expresada norma convencional, relativos a la subrogación de personal. Trae, asimismo, a colación el artículo 127 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la empresa demandada, que se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de 2.014. Por su parte, el segundo se queja de la vulneración del artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, cuyos mandatos coinciden con los de igual precepto del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Puesto que ambos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.

TERCERO

En numerosas ocasiones hemos dicho que el concepto jurídico de antigüedad tiene una naturaleza compleja y poliédrica, prestándose a entendimientos diversos, por cuanto no es lo mismo la antigüedad en la empresa considerada como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, independientemente de la modalidad contractual elegida, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o,...

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