STSJ Andalucía 1844/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:8176
Número de Recurso1115/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1844/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1115/18 - L SENTENCIA Nº 1844/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1115/2018 - L

Iltmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Iltmas. Sras.:

Dª Aurora Barrero Rodríguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1844/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Cádiz, Autos nº 702/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, con intervención del Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/10/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Salvadora, N.I.F. NUM000 ha venido prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la demandada, en la Escuela Infantil Santa Catalina, mediante contrato por obra o servicios, para atender a exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( art 13 Ley 7/2013 ), con una categoría de monitor escolar grupo III, desde el 6/03/2014, hasta el 5/10/2014, ( 7 meses pudiendo prorrogarse de acuerdo con las dotaciones presupuestarias ) siendo el salario diario para la jornada completa 61,27 euros

SEGUNDO

Por la Dirección General de RRHH y Función Publica de la Consejería de Hacienda y Administración Publica, mediante resolución de fecha 28/11/2013 y 26/02/14, se autorizó a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a "un plan de choque" de apoyo administrativo de centros de Educación Infantil y primaria, en virtud de lo establecido en el art 13 de la Ley 7/2013 del presupuesto de la CCAA

El citado "plan de choque" tenia una duración de un año hasta que se crearan las plazas en la RPT y se pudieran cubrir con personal propio de la Junta de Andalucía, pero luego se concluyó que posiblemente estarían concluidos en el plazo de 7 meses. Esta previsión no se cumplió y vencidos los 7 meses, estos se prorrogaron, por resolución de 25/09/2014, por plazo de un mes y medio o hasta la fecha límite para tener la RPT publicada en el BOJA

Cumplidas las previsiones, la RPT se publica def‌initivamente en el BOJA de 14/11/14, mediante Decreto 152/14 de 11 de noviembre

El personal para atender a este plan de choque se seleccionó mediante oferta genérica al SAE

TERCERO

La relación se rige por el Ccol de personal laboral de la Junta de Andalucía.

CUARTO

las funciones recogidas en el VI Ccol del personal laboral de la Junta de Andalucía, para la categoría de monitor era de apoyo administrativo a las Direcciones de los centros sobre todo en materia de matriculación y escolarización de alumnado. SE trata de colaborar en los equipos directivos de los centros, fundamentalmente en la labor administrativa y de gestión económica de los centros en los que quepa de curso escolar y en el inicio del siguiente curso

QUINTO

la relación laboral se vió interrumpida el 5/10/2014 por cese

SEXTO

consta en autos STS de fecha 22/12/16 que desestima Recurso de Casación interpuesto por los Sindicatos USTEA contra el auto dictado en fecha 5/03/2015 por el TSJA en autos 41/2014, que acuerda la incompetencia funcional de esta sala para el conocimiento de la demanda de despido plural y tutela de derechos fundamentales que fuera presentada ante dicha Sala el 26/11/2014( folio 153 a 157)

SEPTIMO

la parte actora presentó demanda declarativa de derecho el 12/09/2014( folio 142 a 147) siendo la reclamación previa de fecha 16/07/2014

OCTAVO

la parte actora estaba af‌iliada a la central sindical USTEA

NOVENO

la actora estuvo de permiso de maternidad desde el 27/07/2014 a 5/10/2014

DECIMO

por la actora se presento oportuna Reclamación Previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que ha declarado la procedencia del cese de la actora, absolviendo a la demandada, Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, se alza en Suplicación la parte actora articulando su recurso en tres motivos que formula con amparo procesal único en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en los que denuncia la infracción de los Arts. 15, 51 y 17 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo ) y 24 y 28 de la Constitución Española, así como de la Jurisprudencia que cita.

Considera la recurrente vulneradas las normas y Jurisprudencia indicadas, aduciendo en síntesis, que los contratos suscritos lo fueron por obra o servicio determinado, al amparo por tanto del art. 15.1a) R.D.L 1/95 de 24 de marzo, para realizar tareas habituales en los colegios de monitores auxiliares administrativos, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, habiendo obedecido a un Plan de Choque para seguir realizando las funciones que otros tantos monitores escolares habían desempeñado en esos mismos Colegios durante varios años consecutivos, hasta que se f‌inalizara un proceso para la creación de esos puestos de manera def‌initiva en la RPT . En def‌initiva, alega que los servicios que prestaron carecen de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la demandada. Considera así mismo infringida la jurisprudencia que invoca, alegando que su contrato no cumple mínimamente con la exigencia de identif‌icar con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto.

En su segundo motivo la recurrente alega que debieron seguirse los trámites del despido colectivo, habida cuenta el número de afectados.

Por último, sustenta la petición de nulidad de la extinción contractual operada sobre la base de la infracción de la garantía de indemnidad por existir una impugnación relativa a la naturaleza temporal de la relación.

SEGUNDO

El recurso es impugnado por la Consejería oponiéndose a la improcedencia interesada por cuanto que, como aduce, sentado el carácter temporal del vínculo laboral que le unía con la recurrente, la extinción de éste no responde a un despido, sino a la terminación natural del contrato por producirse el hecho extintivo causalmente enlazado a su celebración, cual era la aprobación de la modif‌icación de la relación de puestos de trabajo, siendo un hecho probado admitido por ambas partes, que el 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014 que modif‌icó parcialmente la RPT.

SEGUNDO

La cuestión ahora sometida al enjuiciamiento de esta Sala ha encontrado respuesta en numerosas sentencias de este Tribunal, como las de 16-6-2016, 9-3-2018, 18-7-2018, 19-6-2018, 21-6-2018, 13-6-2018, 26-4-2018, 22-3-2018, 15-3-2018, 9-3-2018, 29-6-2018, 28-11-2018, 20-12-2018, 10-1-2019 y 24-1-2019 entre otras muchas, criterio también sostenido por este mismo Tribunal en su Sala de lo Social de Granada.

La Sala debe seguir el criterio mantenido en su sentencia nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 ( y en las citadas que lo han mantenido), relativa a un supuesto similar, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justif‌iquen su modif‌icación, declarando la referida sentencia que: " como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justif‌icada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, el personal monitor-escolar.

Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato "por obra o servicio determinado". Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre, en cuya Cláusula Adicional se especif‌ica que "...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...". Autorizándose su prórroga el 12 de septiembre siguiente, hasta la publicación en el BOJA de la correspondiente modif‌icación de la RPT estimándose que dicha publicación tendría lugar antes del 15.11.2014. Prórroga que se suscribe con la recurrente el 30 de septiembre, por un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 110/2023, 8 de Febrero de 2023
    • España
    • 8 February 2023
    ...por causas ajenas al ejercicio de la acción judicial en su contra - STSJ de Andalucía de fecha 04/07/2019 (ROJ: STSJ AND 8176/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:8176 ) -. Y en el presente caso no cabe desconocer que lo que se analiza es la f‌inalización de un contrato temporal y en estos casos, com......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR