STSJ Comunidad de Madrid 640/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteJACOB JIMENEZ GENTIL
ECLIES:TSJM:2019:4970
Número de Recurso400/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución640/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0057565

Procedimiento Recurso de Suplicación 400/2019 -L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 1305/2017

Materia : Jubilación

Sentencia número: 640/2019

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

En Madrid a tres de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 400/2019, formalizado por el LETRADO D.ANTONIO VALENCIA FIDALGO en nombre y representación de Dña. María Rosa, contra la sentencia de fecha 20/7/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1305/2017, seguidos a instancia de Dña. María Rosa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª. María Rosa nació el NUM000 de 1942 y percibe una pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Bilateral Hispano Venezolano bajo la fórmula "prorrata temporis".

SEGUNDO

El 7 de agosto de 2017 la actora reclamó la cuantía mínima prevista para el titular de pensión de jubilación con 65 años y sin cónyuge (unipersonal). Dicha reclamación no fue contestada.

TERCERO

La actora no percibe pensión de Seguridad Social venezolana, pese a tener derecho a ello.

CUARTO

La pensión mínima para 2016 era de 636,10 euros (hecho no discutido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. María Rosa frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y en su virtud, se reconoce el derecho de la demandante a percibir la pensión mínima de jubilación en España con los correspondientes complementos de mínimos en la cuantía de 636,10 euros con efectos desde el 1 de enero de 2016 en adelante, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones. Todo ello sin perjuicio de las regularizaciones que puedan efectuarse en el caso de que la actora perciba pensión de Venezuela. Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior reclamación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada el 20 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, Refuerzo, estimó la demanda interpuesta por Dª. María Rosa frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y reconoció el derecho de la demandante " a percibir la pensión mínima de jubilación en España con los correspondientes complementos de mínimos en la cuantía de 636,10 euros con efectos desde el 1 de enero de 2016 en adelante, con las correspondientes mejoras y revalorizaciones. Todo ello sin perjuicio de las regularizaciones que puedan efectuarse en el caso de que la actora perciba pensión de Venezuela" .

Disconforme con la citada Sentencia interpone recurso la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando un motivo único destinado a la censura jurídica solicitando su estimación.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

Al examen del Derecho dedican las recurrentes el único motivo del recurso, y, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, pretenden " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ", denunciado en dos apartados, denominados A y B, sucesivamente, la infracción del artículo 59 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, que regula los complementos para pensiones inferiores a la mínima, y la infracción del artículo 14.3 del Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016; denunciando también la infracción, en el desarrollo del apartado B -como una especie de apartado C-, del artículo 58.2 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Argumenta, en esencia, la parte recurrente que, teniendo la demandante una pensión reconocida por Venezuela, no tendría derecho al complemento a mínimos; si bien lo desarrolla en los siguientes términos:

En el apartado A comienza con un análisis de los dos primeros párrafos del actual texto del artículo 59.1 LGSS y lo compara con la redacción anterior del art. 50 LGSS, RDL 1/1994, reconociendo que, en la actual redacción, se ha suprimido la referencia a que "a los solos efectos de garantía de complemento por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básico de previsión social". No obstante lo anterior, se acude en el recurso a la legislación sobre el IRPF para, -obviando la anterior evolución legislativa sobre Seguridad Social-, hacer referencia al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para considerar rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos "percibidos" de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esa Ley.

Tras la detallada lectura del apartado A del recurso, no ha sido posible para la Sala identificar el reproche jurídico que en él se pueda hacer a la Sentencia recurrida.

En el apartado B se estudia la evolución experimentada en el desarrollo reglamentario de la regulación de los complementos por mínimos en los supuestos de percepción de pensiones en otros Estados para identificarla con el artículo 14.3 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre -que se refiere a "pensiones reconocidas"-, del mismo modo que lo hace el artículo 58.2 del Reglamento 883/2004, y concluir que, como el artículo 59 LGSS prescinde de la referencia -expresa- al elemento transnacional, debe entenderse entonces que permite la regulación de tal elemento, haciendo referencia a "pensiones debidas" que se quiere interpretar en el recurso como un sinónimo de "reconocidas y no a pensiones pagadas o abonadas".

Concluye el motivo reconociendo que la Jurisprudencia invocada en la Sentencia de instancia - SSTS de 22/11/2000 y 22/11/2005 - "se ha aplicado invariablemente por los Tribunales de Suplicación no obstante lo cual por STSJ de Galicia de 27/02/2017 se desestima la demanda al no acreditarse la falta de abono de la pensión". Debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 744/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...en los hechos probados y que dichas cantidades no pueden tenerse en cuenta a efectos de cuantif‌icar el salario regulador, cita la STSJ de Madrid de 3-7-2019. RESOLUCIÓN DEL MOTIVO En primer término en el fundamento de derecho cuarto se accede a la revisión fáctica postulada incluyendo en e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR