STSJ Extremadura 391/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2019:750
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución391/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00391/2019

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAG

NIG: 06015 44 4 2018 0000756

Modelo: N20550

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000318 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de BADAJOZ

Recurrente/s: CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado/a: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Enma

Abogado/a: MANUEL VEGA GAMERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTÍERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO

En CÁCERES, a Uno de Julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 391/2019

En el Recurso de Suplicación número 318/2019 interpuesto por el Sr. Ltdo. de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA (CONSEJERIA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES), contra la sentencia de fecha 28/9/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ, en el procedimiento número 193/2018, seguido a instancia de DOÑA Enma, representada por el Sr. Letrado Don Manuel Vega Romero, siendo Magistrado- Ponente a la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Enma, presentó demanda contra la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE SANIDAD Y POLITICAS SOCIALES), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 394/2018, de fecha 28/9/2019 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados "PRIMERO.- En este Juzgado, tras el debido reparto, se recibió demanda en la que Dña. Enma solicitaba la declaración de su relación con la administración como indefinida no fija. SEGUNDO.- Dña. Enma ha venido desempeñando servicios como ATE/CUIDADOR en el centro de menores Marcelo Nessi de Badajoz primero tras la celebración de un contrato eventual en fecha 10 de junio de 2005 y más tarde tras la transformación en contrato por interinidad en fecha 27 de noviembre de 2008 hasta el día de hoy con las retribuciones y el resto de circunstancias que obran en los autos a los cuales ha de remitirse. TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical en el último año. CUARTO.- La demandante llevó a cabo reclamación administrativa previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Enma debo considerar que la relación que le une con la administración es de carácter indefinido no fijo con efectos desde el 10 de junio de 2005".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 27/5/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia instancia estima la demanda interpuesta por la trabajadora al considerar que la relación laboral que le une con la Administración Autonómica ha de calificarse como de carácter "indefinido no fijo" y frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la adición al hecho probado segundo, de un nuevo párrafo, con el tenor que expone, que aquí se da por reproducido

Y a ello podemos acceder pues se trata de cuestiones indiscutidas por las partes en litigio, tal y como reconoce la impugnante del recurso, excepción hecha del último inciso pues, y así lo alega el recurrido, pues supone una cuestión nueva no invocada en la instancia, aun cuando carezca de trascendencia, por cuanto que, como también pone de relieve la parte demandante, el resultado sería el mismo, dado desde la resolución de 22 de abril de 2014 no se oferta el puesto de trabajo de la actora nuevamente hasta el 13 junio de 2018.

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente denuncia la infracción del articulo 70.1 del EBEP en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, 52 y 53.1b) del mismo Texto Legal (dice por aplicación indebida), en relación con los artículos 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Pero antes de entrar en el thema dicendi, la alusión a los artículos que regulan la extinción de contrato por causas objetivas, ninguna relación tiene con el supuesto que vamos a pasar a analizar, preceptos que, evidentemente, la sentencia de instancia no aplica.

Dicho lo anterior, sobre la cuestión que plantea, nuevamente, la recurrente, tal y como sostiene la recurrida, en términos generales, ya se pronunciado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 18 de septiembre de 2018, rec. 436/18, en la que, remitiéndose a la anterior de 25 de abril de 2018, rec. 147/18, se razonaba:

[[Esta Sala se ha ocupado ya en varias ocasiones de la cuestión que nos ocupa, la naturaleza de la relación entre los trabajadores interinos y la demandada cuando ocupan plazas que no han podido ser cubiertas por los procedimientos establecidos para ello. Así, se razona en las sentencias de 14 y 27 de diciembre de 2017, recs. 731 y 734/17 :

[Frente a la Sentencia que estima la demanda y declara la relación laboral del Recurrente con la Administración como de indefinido no fijo desde el 15 de abril de 2009, recurre la Administración y lo hace al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS, al entender que se vulnera el art 70 del EBEP, en relación con el art 15 del Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Extremadura, así como la Sentencia de 14 de octubre de 2014 . Entiende la Junta que por parte de la misma, se ha procedido a intentar cubrir el puesto litigioso de manera adecuada y legal, realizándose tal y como incluso se recoge en los hechos probados diversas convocatorias y concursos que quedaron desiertos. Así por tanto, el cómputo de tres años que la Magistrado establece, no es correcto y no puede declararse la nueva situación laboral de indefinido no fijo. Por el contrario, el trabajador impugna el Recurso. Partiendo de la Norma base, es decir el art 70 del EBEP donde

se indica que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Pues bien, ese instrumento se regula en el V Convenio donde en su artículo 15 establece un sistema que podríamos denominar "sucesivo" de convocatoria. Primero turno de traslado, luego ascenso y por último el "libre". Es decir, entre el ofrecimiento externo, se prevén dos ofrecimientos, por llamarlos así, "internos". La Magistrado pese a que en los hechos probados, establece la existencia de estos concursos para la plaza, que quedaba desierta, toma como día...

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