STSJ País Vasco 1243/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:1946
Número de Recurso1005/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1243/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1005/2019

NIG PV 01.02.4-18/002944

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002944

SENTENCIA N.º: 1243/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. - AMBULANCIAS MAIZ S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Uno de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 26 de febrero de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Matías frente a UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. - AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. y AMBULANCIAS MAIZ S.A.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - El demandante Don Matías, viene prestando servicios para la UTE LARRIALDIAK AMBULANTIAK SL, constituida por AMBULANCIAS MAIZ SA y LARRALDIAK AMBULANTIAK SL, desde el 15 de julio de 2016, con la categoría profesional de sanitario y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 2500 euros.

SEGUNDO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE DE ARABA de 24 de junio de 2009 convenio extraestatutario 2008-2012, anterior adjudicataria del servicio, y el acuerdo por el que se prorroga el Convenio Colectivo Extra-estatutario de ámbito de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente de Araba 2008-2012 desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en dicho acuerdo adoptado

en fecha 7 de septiembre de 2016 por SAMU ARABA y por el sindicato USO (habiendo sido ambos los firmantes del convenio extra estatutario 2008-2012 de la citada empresa).

TERCERO.- El demandante se adhirió a dicho Convenio.

CUARTO.- Por sentencia dictada por este Juzgado de lo Social de conflicto colectivo 513/17 se desestima la demanda interpuesta por UTE LARRIALDIAK AMBULANTZIAK SL- AMBULANCIAS MAIZ SA, UNION TEMPORAL DE EMPRESA en la que solicita que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia o ilegalidad con inaplicación a su representada del acuerdo de 7 de septiembre de 2016 entre SAMU ARABA y el sindicato LSBUSO por que se pretende la prórroga del Convenio Colectivo extra-estatutario 2008- 2012.

Esta sentencia fue confirmada por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 19 de junio de 2018 .

QUINTO.- La empresa no ha abonado al trabajador los salarios conforme al Convenio SAMU.

SEXTO.- Los trabajadores de la base de Legutiano donde presta servicios el actor enviaron en diciembre de 2017 la propuesta de calendario de 2018 a la empresa incluyendo en el mismo 156 horas de guardia, no aceptando dicho calendario la empresa considerando que las guardias no eran de obligando cumplimiento, no estableciendo la empresa dichas guardias.

SÉPTIMO.- El actor reclama la cantidad de 11.856,74 euros por diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme al Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SERVICIO ASISTIDO MÉDICO URGENTE DE ARABA, en el periodo del 23 de junio de 2017 a julio de 2018 según desglose que figura en el anexo de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

OCTAVO.- - Ha sido celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Matías, contra UTE LARRIALDIAK AMBULANTIAK SL, constituida por AMBULANCIAS MAIZ SA y LARRALDIAK AMBULANTIAK SL, condeno a la parte demandada UTE LARRIALDIAK AMBULANTIAK SL, AMBULANCIAS MAIZ SA y LARRALDIAK AMBULANTIAK SL., a abonar al actor la cantidad de 11.856,74 euros brutos, que devengará el 10% de interés por mora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social 1 de Vitoria-Gasteiz ha dictado sentencia el 16/02/2019 y ha estimando la demanda interpuesta por el trabajador D Matías, contra UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL -constituida por AMBULANCIAS MAIZ SA y LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL- condenando a las empresas demandadas a abonarle la cuantía de 11.856,74 € brutos más el 10% de interés de demora en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre 23/06/2017 y 14/07/2018 devengadas por la no aplicación por dichas empresas del convenio colectivo extraestatutario de la anterior adjudicataria del servicio, la empresa SERVICIO ASISTIDO MEDICO URGENTE DE ARABA y el acuerdo de prórroga adoptado el 07/09/2016 entre SAMU y el sindicato USO, que la sentencia firme dictada por esta sala el 19/06/2018 (recurso 1130/2018 ) declaró aplicable a las demandadas.

La representación de las empresas UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK SL y AMBULANCIAS MAIZ SA recurre en suplicación la sentencia del juzgado de lo social solicitando se estime el efecto de la compensación al trabajador del importe correspondiente a las guardias no realizadas en el período reclamado por importe de 3262,45 €. Lo hace a través de dos motivos, uno en el que solicita una revisión fáctica y otro en el que pone de manifiesto una censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por el trabajador demandante, que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos articulados se sustenta en la letra b) del art.193 LRJS y se dirige a la revisión de la crónica judicial .

Recordamos que la reforma fáctica se condiciona a que la certeza del dato cuya inclusión se interesa (o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar), queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Es el juzgador de instancia quien debe ponderar las pruebas conjuntamente y elegir la que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y...

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