STSJ Castilla y León , 20 de Junio de 2019

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2019:2904
Número de Recurso402/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01204/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2018 0000608

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000402 /2019 -SProcedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000295 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Fátima

ABOGADO/A: RUTH MARIA LÓPEZ VALENTÍN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO MUTUA A.T. Y E.P.DE LA SEG.SOC, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UTE SAD PONFERRADA, INSS Y TESORERIA

ABOGADO/A: ANGEL ALEJANDRO SUAREZ BLANCO,,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:, NOELIA SUAREZ PEREZ,,

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Susana Mª Molina Gutiérrez

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a veinte de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 402/2019, interpuesto por Dª Fátima contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 28 de noviembre de 2018, (Autos núm. 295/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Fátima contra MUTUA ASEPEYOMMUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y UTE SAD PONFERRADA sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada demanda formulada por Dª Fátima en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora DOÑA Fátima, nacida el día NUM000 /1965 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presta servicios con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio desde el 1/02/2018 para la empresa CLECE SA-SENIOR SA-UTE SAD PONFERRADA, que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT.

La actora prestó servicios desde el 23/01/2015 a 31/01/2018 para CARFLOR,S.L, en cuya posición se subrogó UTE SAD PONFERRADA. CARFLOR, S.L tenía aseguradas las coberturas con la Mutua ASEPEYO. La actora tiene reconocida una antigüedad de 11/12/2002.

SEGUNDO

La actora inició proceso de incapacidad temporal el 26/03/2017 derivado de enfermedad común, con diagnóstico de "intervención quirúrgica de túnel carpiano".

TERCERO

La actora instó procedimiento de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en fecha 6/04/2018, recayendo Resolución del INSS de fecha 21/05/2018 por la que se declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que venía percibiendo el demandante y que se inició con fecha 26/03/2018. Asimismo, en dicha Resolución se determina como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua Universal y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud (folios 16 y 22 del expediente administrativo).

En el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 18/05/2018, en el que se fundó la anterior resolución, considera que "la baja médica de 26/03/2018 es derivada de contingencia común (enfermedad común), por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 156 y 157 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del31) ya que no queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, ni se encuentra incluido en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre para el ejercicio de su actividad laboral".

CUARTO

La Inspección Médica del SACYL de Ponferrada mediante oficio de fecha 19/04/2018 (folio 39 del expediente administrativo)informa que " la trabajadora está en situación de incapacidad temporal desde el 26/03/2018 con diagnóstico de liberación del tunes carpiano. Paciente con diagnóstico de STC derecho intervenido el 26/03/2018 . El 4/12/2017 se realiza EMF en el H. El Bierzo en el que se objetiva compromiso de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca, consistente con un síndrome del túnel carpo, con signos de degeneración axónica sensitiva en el lado derecho de grado moderado. Aporta EMG realizados en el Hospital de la Reina de fecha 8/11/2016 y 11/07/2017 en los que se describe síndrome de túnel carpiano bilateral de

moderada intensidad en el lado derecho y de muy leve intensidad en el izquierdo. Carece de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional del proceso".

QUINTO

En el Profesiograma elaborado por CLECE, S.A-Servicio de Prevención de Riesgos Laborales remitido por la empresa UTE SAD PONFERRADA, consta la descripción de tareas del puesto de trabajo de la actora como "auxiliar de ayuda a domicilio" (de atención al hogar y de atención personal) y los riesgos de exposición asociadas a las mismas (folios 11 a 15 del expediente administrativo).

Entre las tareas a realizar, dentro de los trabajos generales de atención al hogar, se incluye:

Limpieza de la vivienda.

Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.

Tratamiento de las ropas sucias.

Realización de compras domésticas, a cuenta del usuario del servicio.

Cocinado de alimentos.

Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista.

Y dentro de los trabajos de atención personal:

Aseo personal. Cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.

Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.

Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa. Levantar de la cama y acostar.

Seguimiento y supervisión del tratamiento médico y ayuda para su ingestión si fuera necesario.

Acompañamiento a visitas terapéuticas.

Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.

Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.

Apoyo en aquellos casos que se necesario en las actividades normales propias de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visita a familiares o actividades de ocio.

Y como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), entre otras:

Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza.

Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura.

En las tareas de hacer la cama y movilizaciones del usuario:

Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos.

Y en el aseo y cuidado personal:

Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos.

Sobreesfuerzos por manipulación manual.

SEXTO

La empresa informó que no existía parte de accidentes de trabajo expedido por la empresa y que la trabajadora no ha tenido ningún episodio en el ámbito laboral en el día o días previos a la fecha de la baja médica (folio 10 del expediente administrativo).

SEPTIMO

En las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos-Síndrome del Túnel Carpiano (DDC- TME-07), enumera como actividades capaces de producir la enfermedad profesional aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por comprensión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hipertensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano: Lavanderías, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica),

industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.

OCTAVO

Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda ante la jurisdicción social con fecha 6/06/2018."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Fátima que fue impugnado por MUTUA ASEPEYO Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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