STSJ Cataluña 3269/2019, 20 de Junio de 2019
Ponente | LUIS JOSE ESCUDERO ALONSO |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:5003 |
Número de Recurso | 1015/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 3269/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
SUPLI 1015/2019 1/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG: 08019-34-4-2019-0000606
EMA
Recurso de Suplicación: 1015/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 20 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3269/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 4 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 69/2018 y siendo recurrido DIRECCION000 .. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Con fecha 22 de enero de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018, que contenla él siguiente Fallo:
Que desestimando íntegramente la demanda planteada por Sergio, contra la empresa DIRECCION000 . debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El Trabajador presta servicios para la Empresa DIRECCION000 . dedicada a la actividad de servicios urbanos, con una antigüedad de 19.1.2005, categoría profesional de Técnico en el puesto de Jefe de
servicio, y salario mensual de 2.893'06 a jornada completa. La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato temporal de fecha 19.1.2005 que se convirtió en indefinido en fechan 1.12.2006 (No controvertido).
La empresa DIRECCION000 . resultó adjudicataria en concurso público del año 2010 el mantenimiento de parques y jardines del municipio de DIRECCION001 en el LOT 2. El horario de prestación del servicio de jardinería para todas las categorías profesionales es el comprendido entre las 07:00 AM y las 15:00 PM de todos los días laborables. Este horario no se podrá modificar sin autorización expresa de los Servicios Técnicos Municipales responsables de parques y Jardines, según el pliego de condiciones del Ayuntamiento. (Documento n° 32 a 34 de la demandada, pliego de condiciones del Ayuntamiento)
El Trabajador está adscrito al proyecto NUM000 de jardinería de DIRECCION001, y presta servicios en el servicio de jardinería del ayuntamiento de DIRECCION001 . El horario de los trabajadores de la Empresa incluida el actor es de 6'30 a 15:00 horas en verano, y de 7:00 a 15:00 horas en invierno de lunes a jueves, y de 7:00 a 14:00 horas los viernes. Al actor nunca se le han denegado las peticiones puntuales. Puntualmente se accedió a un acceso tardío pero no a un cambio de horario. El horario de trabajo lo fija el Ayuntamiento de DIRECCION001, está en el pliego de condiciones y no se puede modificar. Nadie en el servicio ha solicitado modificación del horario, ni tampoco reducción de jornada. (confesión del legal representante de la empresa Sr. Jose Luis y testifical de Jose Francisco, Coordinador servicio de jardinería, y Jose Ángel, encargado del servicio).
En fecha 27.11.2017 el trabajador solicitó un cambio de horario, solicitando empezar su jornada laboral a las 8:00 horas después de llevar a su hijo al colegio, prolongando su jornada en proporción al tiempo dedicado empleado en ello, de acuerdo con el Plan de igualdad de la empresa.
(Documento nº 6 de fa parte actora y nº 24 de la empresa)
La Empresa contestó en fecha 27.15.12-2017, manifestando con respecto a la solicitud de cambio de horario, que "no es posible atender a su solicitud dado que ésta concesión generaría un agravio comparativo respecto sus campaneros de servicio, que tienen exactamente el mismo horario (por ser único) y los mismos problemas logísticos que Ud. para atender sus obligaciones familiares..." Documento que se da por reproducido en aras a la economía procesal. (Documento nº 7 de la parte actora, y nº 25 de la demandada)
El trabajador está divorciado y disfruta de un régimen de guarda y custodia compartida del hijo menor, distribuido en semanas alternas, desde el domingo a las 20:00 horas hasta el domingo siguiente a las 20:00 horas, correspondiéndole dos tardes interesemanales cuando no le corresponda la semana de guarda. (hecho no controvertido)
La empresa le ha ofrecido la posibilidad de reducción de jornada, pero al actor no le ha interesado. (Hecho no controvertido)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó ( DIRECCION000 .), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por el trabajador demandante en el presente procedimiento. Sr. Sergio, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que desestimó su pretensión consistente en que por la empresa demandada, DIRECCION000 ., se haga efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral y a que se le indemnice por los daños y perjuicios causados en la cantidad de
3.000 euros. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
La interposición del recurso de suplicación ha sido admitida por auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008, resolviendo el recurso de Queja 58/2018, formulado por el trabajador contra la resolución del Juzgado de instancia que lo inadmitía
Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 3/2007, de 15 de enero, y de los artículos 139, 26.1, 43.4, 64, 70 y 184 de la LRJS, de los que se desprende que la modalidad procesal de derechos de conciliación familiar y laboral ha ido adquiriendo características propias de un genuino proceso de tutela de derechos fundamentales por lo que de acuerdo con el art. 96.1 de la LRJS y 217.5 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) la carga de la prueba corresponde a la empresa, lo que supone
ponderar y equiparar los intereses contrapuestos del trabajador y de la empresa, con la consiguiente aplicación del art. 97.2 de la LRJS, cuando dispone que "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en él proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", así como del art 218 de la LEC sobre "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación", alegando a este último respecto que no se ha tenido en cuenta el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), documento 4 de la documental de la actora, folio 83, terminando por solicitar que se anule la sentencia de instancia que le ha producido indefensión al haber incurrido en una grave deficiencia procesal y vulneración de las normas y garantías legales. Pues bien, la Sala no procede en este momento a acordar la nulidad de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que a lo largo del análisis del recurso de suplicación interpuesto se pueda llegar a dicha conclusión en el caso de que se constate la infracción de la normativa procesal denunciada, habiéndole causado indefensión al recurrente, teniendo en cuenta, además que el informe emitido por la ITSS en fecha 30/10/2017, folio 83 de las actuaciones, no contiene ningún hecho constatado que tenga legalmente presunción legal de certeza (veracidad) de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de trabajo y Seguridad Social, concluyendo únicamente en el sentido que se trata de una cuestión a pactar entre las partes y sino mediante la interposición de la oportuna demanda ante el Juzgado de lo-Social.
Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se solicita la modificación de varios hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1) Del hecho primero para que se haga constar que en el contrato de trabajo se establece que la jornada del trabajador será de lunes a domingo, ambos incluidos, con una duración de 40 horas semanales", lo que se desprende indubitadamente de dicho contrato, siguiente algo incontrovertido entre las partes, por lo que eventualmente podría prosperar al completar el relato de hechos probados, sin perjuicio seguramente de su intrascendencia respecto de la sentencia que ahora se dicta por la Sala.
2) Del hecho probado segundo para que en definitiva se haga constar el contenido del pliego de condiciones de la contrata de DIRECCION000 ., con el Ayuntamiento de DIRECCION001, que contradice el certificado emitido...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SJS nº 2 323/2019, 21 de Octubre de 2019, de Salamanca
...realizando en turnos rotatorios, resulta incompatible con el mantenimiento de un pacto de horas complementarias"; STSJ de Cataluña de 20 de junio de 2019 rec. 1015/19 "analizando las circunstancias familiares y las razones organizativas de la empresa concluye que pide una modificación de ho......