STSJ Andalucía 1627/2019, 19 de Junio de 2019

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2019:6844
Número de Recurso4360/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1627/2019
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 4360/17 -Negociado H Sent. Núm. 1627/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 19 de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1627/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 24/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Ramona contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre "Contrato de trabajo" (DECLARATIVA DE DERECHOSRELACIÓN INDEFINIDA), se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/10/2017 por el Juzgado de referencia, en la que estimando la demanda, se declaró que la relación que vinculaba a la actora con la Consejería de Economía, Innovación, ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía era de naturaleza laboral indefinida no fija, desde el 20-03-06, con los derechos inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Dª. Ramona, con D.N.I. nº. NUM000, presta actualmente sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional de "Auxiliar de Cocina", desde el 20-03-2006, con centro de trabajo en "Colegio Público Antonio Machado" de Grazalema y un salario conforme al C.C. del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.

Segundo

Con fecha 20 -03-06 la actora formalizó un Contrato de Interinidad con la Consejería de Educación para prestar servicios como Auxiliar de Cocina (cod. 1200510) en la población de Grazalema, para cubrir vacante de la RPT ( R.D. 2720/98, 18 de diciembre-Interinidad art. 4 º.BOE 8/1/99).

Tercero

Con fecha 29-12-16 la actora presentó demanda solicitando se le declarara que su relación laboral era indefinida no fija de plantilla".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia que declaró que la relación que vinculaba a la actora con la citada Consejería era de carácter indefinida no fija, por tener la actora suscrito un contrato de interinidad por vacante desde el 20-03-06, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. art. 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, dictado en desarrollo del art.15 3 del ET, en relación con el art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, en conexión con los preceptos contenidos en las sucesivas leyes presupuestarias que invoca, que habrían limitado la cobertura de la plaza al limitar o impedir las ofertas de empleo público desde 2009 hasta 2016. Invoca en apoyo de su pretensión Sentencias del Tribunal Supremo de 8-06-11 así como sentencias de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada de 23-04-14 (Recurso 459/14 ), Sevilla de 30-03-17 (Recurso 1173/16 ), que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil .

La parte actora postulaba en demanda que se le reconociera que su relación laboral tenía la naturaleza de "indefinida no fija", dado el carácter fraudulento de la contratación temporal a que había sido sometida, en particular por superación del plazo establecido en el art. 70 del EBEP . La sentencia recurrida estima la demanda, con apoyo en STS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 (RJ 2014, 4528) ) y 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 (RJ 2014, 4420), o STS 14/10/2014 (RJ 2014, 5799) al considerar que es de aplicación el plazo de 3 años establecido en el EBEP superando la hasta entonces doctrina de la Sala IV que afirmaba la imposibilidad de la conversión del contrato en indefinido por superación de dicho plazo.

Dispone el art. 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: "1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años"".

En interpretación de dicho precepto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 13 y 14-07-14, o la de 14-10-14, ha venido señalando que el contrato se convierte en indefinido desde la fecha en que cumplidos los tres años de vigencia, la plaza no se hubiera cubierto.

Y esta misma Sala, entre otras, en sentencia nº 3422/2018 de 29 de noviembre, a propósito de supuesto similar al presente, razonaba:

La Junta de Andalucía alega en su recurso que la aplicación de este precepto es una intromisión en sus facultades organizativas, argumento que no podemos compartir ya que la contratación temporal de la actora no tiene como finalidad cubrir una vacante en la relación de puestos de trabajo durante el proceso de cobertura de la plaza, como establece el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y cuya duración cuando el empleador sea una Administración Pública coincida con la duración del proceso selectivo conforme a lo previsto en su normativa específica, en este caso el Estatuto Básico del Empleado Público que establece un plazo máximo de ejecución de la oferta de empleo público de tres años, plazo que supone un beneficio para la Administración y que excede con mucho del plazo máximo de duración de estos contratos que se establece para las empresas privadas que es de tres meses, sino que la contratación de la actora ha tenido por objeto cubrir necesidades permanentes de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, al prestar servicios para la misma desde el 3 de septiembre de 2.007 mediante...

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