STSJ País Vasco 1219/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:2111
Número de Recurso1078/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1219/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1078/2019

NIG PV 48.04.4-18/009897

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009897

SENTENCIA N.º: 1219/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de Junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y

D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 5 de marzo de 2019, dictada en proceso núm. 714/18, y entablado por Macarena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESOREERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y VALORIZA SERVICIO A LA DEPENDENCIA S.L. SACYR SOCIAL S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Dña. Macarena viene prestando sus servicios para la entidad "VALORIZA Servicio a la Dependencia

    S. L.-SACYR Social S. L." desde el 10 de Enero de 2010, como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, siendo su base reguladora de 4714 euros diarios.

  2. ).- La empresa tiene concertada la protección por contingencias profesionales con la Mútua "Asepeyo".

  3. ).- En fecha 11 de Octubre de 2017, dicha trabajadora fue operada del túnel carpiano de la mano derecha, a consecuencia de lo cual permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde ese día hasta el 17 de Diciembre de 2017 con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano intervención quirúrgica derecha" y el 18 de Diciembre de 2017 fue operada del túnel carpiano de la mano izquierda, estando en situación de incapacidad

    temporal desde ese día hasta el 2 de Marzo de 2018, con el diagnóstico de "síndrome del túnel carpiano izquierdo, intervención quirúrgica".

  4. ).- Las funciones de su profesión habitual con arreglo al artículo 16 del Convenio Colectivo para el Sector de Ayuda a Domicilio de Bizkaia publicado en el BOB de 20 de Mayo de 2014 son :

    - -Trabajos generales de la atención en el hogar:

    · Limpieza de vivienda: cristales, barrido, fregado de suelos, lavado de vajilla, pasar el polvo con balleta, pasar la mopa y la aspiradora, colocación de la vajilla en armarios, etc.

    · Apilación de las ropas sucias y traslado en su caso para su posterior recogida por el servicio de lavandería.

    · Realización de compras domésticas a cuenta del usuario del servicio.

    · Cocinado de alimentos, lo que conlleva partir y pelar los alimentos, manipular ollas, sartenes, etc. o traslados a su domicilio.

    · Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.

    · Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista.

    - -Trabajos de Atención Personal:

    · Aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.

    · Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.

    · Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de almientos.

    · Levantar de la cama y acostar.

    · Actuar de acompañantes en salidas.

  5. ).- La patología denominada "Síndrome del túnel carpiano" se encuentra recogida en el Cuadro de Enfermedades Profesionales del Real Decreto 1299/2006, de 10 de Noviembre.

  6. ).- Por resolución del INSS de 15 de Octubre de 2018, se declaró que dichos procesos de incapacidad temporal derivaban de la contingencia de enfermedad común

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Macarena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mútua "Asepeyo" y la entidad "VALORIZA Servicio a la Dependencia S. L.-SACYR Social S. L." contra la resolución dictada por el INSS el 15 de Octubre de 2018, debo revocar y revoco ésta última, declarando que los procesos de Incapacidad Temporal por la primera padecidos entre el 11 de octubre y el 17 de Diciembre de 2017 y el 18 de Diciembre de 2017 y el 2 de Marzo de 2018, con el diagnóstico de "síndrome de túnel carpiano" derivan de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por la entidad gestora, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la beneficiaria demandante que con categoría profesional de auxiliar domiciliaria ha estado en situación de incapacidad temporal en los periodos de 11 de octubre de 2017 a 17 de diciembre de 2017 y de 18 de diciembre de 2017 a 2 de marzo de 2018, con el diagnóstico de síndrome de túnel carpiano con intervención quirúrgica en mano derecha e izquierda respectivamente, que considera el juzgador de instancia, en aplicación de nuestra sentencia del TSJPV de 5 de junio de 2018, a pesar de no ser una concreta actividad incluida en el listado de las que acepta la enfermedad profesional, sus funciones propias de categoría profesional advierten una contingencia de enfermedad profesional que reconoce.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora responsable de su abono presenta recurso de suplicación que articula a través de un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b del art. 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c del mismo artículo y texto.

Existe impugnación por parte de la trabajadora demandante.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad colaboradora...

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