STSJ Extremadura 350/2019, 13 de Junio de 2019

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2019:656
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución350/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00350/2019

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

Correo electrónico:

NIG: 10037 44 4 2017 0001051

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000297 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2017

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Montserrat

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: David

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO

En CACERES, a trece de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 350/19

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Francisco Javier Ceballos Fraile, en nombre y representación de DOÑA Montserrat, contra la sentencia de fecha 08/3/2019, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de CACERES, en el procedimiento número 507/2017, seguido a instancia de la recurrente, frente a la empresa "ANGEL SÁNCHEZ CORTÉS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don PEDRO BRAVO GUTIERREZ,

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Montserrat, presentó demanda contra David, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 08/3/2019 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D.ª Montserrat trabajó para la empresa ANGEL SANCHEZ CORTES dedicada a la actividad de comercio, en la categoría profesional de dependienta suscribiendo un contrato de trabajo en interinidad desde el 2/12/2013 hasta el 9/3/2014, un contrato de obra y servicio determinado desde el 28/4/2014 hasta el 3/11/2014 y un contrato para la formación y el aprendizaje, que consta en autos y se da por reproducido, cuyo objeto era la formación de cajero de comercio, percibiendo un salario de 1224,01 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicho contrato con una duración inicial de un año, fue prorrogado desde el 4/11/2015 por doce meses y el 4/11/2016 por doce meses. El 23/10/2017 le notificó preaviso fin de contrato con efectos del 3/11/2017. SEGUNDO.- La actora recibió de Area 10, S.L. recibió Certificado de Formación Teórica fechado el 3/11/2017, con duración de 312 horas, en el periodo comprendido entre el 4/11/2016 hasta el 3/11/2017. TERCERO.-La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, cargo representativo o sindical. CUARTO.- El 14/12/2017 interpuso papeleta de conciliación ante el la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cáceres que tuvo lugar "sin avenencia".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " DESESTIMO

la demanda interpuesta por Dña. Montserrat frente a la empresa ANGEL SANCHEZ CORTES y DECLARO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 21/5/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda por despido al considerar válida la extinción del contrato temporal que mediaba entre las partes.

El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción para el primero, añadiendo en él, respecto al primer contrato "...cuyo objeto era la sustitución de la trabajadora Casilda por maternidad...", respecto al segundo "...cuyo objeto fue la campaña productos de temporada..." y respecto al tercero "...con una jornada laboral de 40 horas semanales...", pretendiendo también que la final se añada "La formación teórica se impartirá de lunes a viernes de 9,00 horas a 11,00 horas, siendo el tutor de la actividad don David " y "La actora ha venido realizando su trabajo a turnos y realizaba las mismas tareas que la compañera con la que se turnaba", sin que pueda accederse a ello porque, en cuanto al contenido de los contratos, remitiéndose a ellos la sentencia, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, si existe en tales hechos constancia suficiente de

las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. Y, por lo que se refiere a la forma en la que la demandante realizó su trabajo, de los documentos en que se apoya el motivo, aunque hubieran sido reconocidos por la otra parte, no se deduce con la certeza exigible lo que se pretende añadir ( STS de 11 de abril de 2014, rec. 170/2013 : para que la denuncia de error pueda ser apreciada se precisa, entre otros requisitos, que el hecho que se dice que ha sido negado u omitido resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas) y menos lo que también se añade en el motivo (que la trabajadora estaba sola, que realizaba más horas de las pactadas o que no tuviera formación teórica), no siendo, desde luego medios hábiles para una revisión ni el interrogatorio de la parte ni las declaraciones de un testigo (SSTS de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, de 14 de marzo de 2012, rec. 494/2011 y de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014, y de esta Sala de 26 de octubre de 2010).

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 8.4 del Real Decreto 1.529/2012,

11.2.d) y .f ), 15.3, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Real Decreto 2.720/1998 y 6.4 del Código Civil, con cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia y alegando que los contratos temporales entre las partes se concertaron en fraude de ley; el de formación y aprendizaje porque la trabajadora realizaba una jornada superior a la pactada y a turnos y no recibía la formación teórica; el de obra o servicio porque su objeto no tenía sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y el de interinidad porque la empresa no ha probado la baja por maternidad de la trabajadora sustituida, por todo lo cual la extinción del último contrato entre las partes debe considerarse un despido improcedente porque la relación era indefinida.

Como entre las partes han mediado tres contratos temporales que podrían considerarse sucesivos hay que partir de la doctrina que se contiene, por ejemplo, en la STS de 6 de marzo de 2009 ( RUD 3839/2007 ) y en la que se mantiene:

"Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 de...

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