STSJ Navarra 176/2019, 23 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución176/2019

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE MAYO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 176/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por doña ESTHER VICENTE GARCÍA, en nombre y representación de DIRECCION002 ., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR y LABORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por doña Gracia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia mediante la cual se estime la demanda declarando el derecho a la actora concretar su horario del siguiente modo: lunes, de 10:00 a 15:30 horas; martes, de 9:30 a 15:30 horas; miércoles, de 9:00 a 15:00 horas; jueves, de 10:00 a 15:30 horas; viernes, de 10:00 a 15:00 horas; y sábado, de 10:00 a 16:00 rotativos de 16:00 a 22:00 horas. Del mismo modo, solicita indemnización de daños y perjuicios por valor de 50,00 euros diarios, desde el 15 de octubre hasta la f‌ijeza de la sentencia, condenando a la empresa a pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, la cual fue aclarada por auto, de fecha 4 de marzo de 2019, en el sentido de recoger que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda sobre reducción de jornada y concreción horaria por cuidado de hijos menores de edad deducida por doña Gracia frente a la empresa DIRECCION002 ., debo declarar y declaro el derecho de la demandante a disfrutar la jornada reducida por cuidado de hijos menores que solicita en el turno y horario, de lunes de 10 a 15,30 horas; martes de 9,30 a 15,30 horas; miércoles de 9 a 15 horas; jueves

de 10 a 15,30 horas; viernes de 10 a 15 horas; y los sábados rotando en horario de mañana de 10 a 16 horas, y en el de tarde de 16 a 22 horas y, en consecuencia, debo condenar y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reconocer a la demandante la reducción de jornada y concreción horaria que queda señalada, con todas las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento, y además a abonar a la demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de 3.400 euros".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante doña Gracia viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada DIRECCION002 . desde el 18 de febrero de 2008, con la categoría profesional de vendedora.- La relación laboral se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo parcial, de 30 horas a la semana, de duración determinada, en el que se indica que la distribución del tiempo de trabajo será de lunes a domingo, en turnos rotativos, de mañana y tarde.- El 18 de mayo de 2008 se realiza la comunicación de prueba de dicho contrato, y el 18 de septiembre de 2008 se acuerda la conversión del contrato a tiempo completo y jornada de 40 horas a la semana. En la cláusula primera se indica que esa jornada de 40 horas semanales era prestada de lunes a domingo.- SEGUNDO.- La demandante estuvo en una situación de excedencia por cuidado de hijo desde el 21 de febrero de 2010 hasta el 20 de junio de 2010, posteriormente ampliada hasta el 20 de septiembre de 2010.- El 26 de agosto de 2010 la demandante solicitó la reincorporación al puesto de trabajo con efectos del 21 de septiembre de 2010 y reducción del contrato a 30 horas semanales, de lunes a sábado, con el horario de 10 a 15 horas, lo que fue admitido por la empresa demandada.- TERCERO.- La actora, con el nacimiento de su segundo hijo, estuvo en situación de baja maternal desde el 4 de junio de 2013 al 23 de septiembre de 2013, presentando el 17 de septiembre de 2013 escrito a la empresa demandada en la que solicita, además de horas de lactancia y vacaciones, la excedencia de 4 de meses del periodo de 25 de noviembre de 2013 al 24 de marzo de 2014 que, posteriormente, el 7 de febrero de 2014, solicitó ampliar hasta el 24 de septiembre de 2014, lo que fue expresamente aceptado por la empresa demandada. El 12 de agosto de 2014 vuelve a solicitar la ampliación de la excedencia hasta el 15 de marzo de 2015, que también fue admitida por la empresa demandada.- Se produce a continuación otras ampliaciones hasta el 10 de noviembre de 2015.- Al incorporarse en la situación de excedencia la demandante ha venido realizando durante tres días a la semana el turno y horario de mañana, y otros dos días el turno de tarde (lunes y jueves), y además rotaba los sábados en los turnos de mañana y tarde.- CUARTO.- El 20 de septiembre de 2018 la demandante solicita reducción de jornada por cuidado de dos hijos menores, quedando en 35 horas semanales y la concreción horaria en el horario f‌ijo de lunes a sábado, de mañanas, y en concreto con los horarios de 9 a 15 horas, los lunes, martes y miércoles, y de 9,30 horas a 15 horas los jueves y viernes, y los sábados de 10 a 16 horas.- La empresa demandada no admitió este horario a la demandante y la actora vuelve a presentar otra solicitud en la que realiza la petición de concreción horaria de lunes de 10 a 15,30 horas, martes de 9,30 a 15,30 horas; miércoles de 9 a 15 horas; jueves de 10 a 15,30 horas; viernes de 10 a 15 horas; y los sábados de forma rotativa de 10 a 16 horas y de 16 a 22 horas. La empresa le comunicó por escrito el 29 de octubre de 2018 que no admitía ese horario, indicando que durante las tardes de los f‌ines de semana la actividad del centro de trabajo es sustancialmente mayor que durante las mañanas y es cuando más es necesaria la prestación de servicios de los empleados, y que en atención a la organización actual del centro en el que desarrolla sus servicios la solicitud de la jornada de trabajo reducida como la pretendida en ningún caso debe redundar en una ausencia de trabajadores por las tardes y los f‌ines de semana, sobre todo en los días de mayor venta. También se indica en la contestación de la empresa que es necesario analizar cada una de las solicitudes de reducción de jornada y concreción horaria, dado el gran número de empleados que tiene la sociedad junto con los motivos de la solicitud, a f‌in de compatibilizar el ejercicio del derecho a la reducción de jornada y las necesidades de cobertura del servicio de la empresa.- QUINTO.- En la tienda o centro de trabajo en la que presta sus servicios la demandante habitualmente realiza la actividad laboral cuatro trabajadores, si bien en los últimos meses se ha contratado con carácter temporal a otro trabajador, que va f‌inalizar su vínculo laboral con la empresa demandada la próxima semana.- En dicho centro presta servicios una primera encargada con jornada de 40 horas semanales; otra encargada que actualmente está de baja maternal y que está sustituida por otro trabajador contratado por la empresa demandada, con jornada de 40 horas semanales. Presta servicios otro trabajador con jornada de 30 horas a la semana, de las cuales los martes y jueves la prestación de servicios es en el turno de mañana, los otros días en turno y otros dos días en turno de tarde, y los sábados rota en el turno de mañana y tarde. Hay otro trabajador que presta servicios 40 horas a la semana.- SEXTO.- Cuando en 2010 la demandante, con la reducción de jornada y concreción horaria la empresa le admitió el turno f‌ijo mañana no consta que se hubiera producido dif‌icultades organizativas en la empresa y en este centro de trabajo en concreto, más allá de que el resto de trabajadores tuvieron que redistribuir los cuadrantes de actividad, pasando a prestar más servicios en el horario de tarde.- En otros centros de la empresa demandada sí se reconocen y admiten concreciones horarios por reducción de jornada por cuidado de hijos en los que se asigna turno f‌ijo de mañana.- SÉPTIMO.- Las ventas en el centro de trabajo en que presta sus servicios la demandante se realizan de forma mayoritaria las ventas en horario de tarde y los f‌ines de semana.- OCTAVO.- La demandante

tiene dos hijos menores, Eduardo nacido el NUM000 de 2009 e Emiliano, nacido el NUM001 de 2013.-Prestan servicios en un colegio de Pamplona en el que el horario de las clases son, lunes, martes, jueves y viernes, de 8,30 a 13,10 y 15 a 16,40 horas, y miércoles de 8,30 a 13,20, eso en el caso de Primaria 4 y en el caso de Educación infantil 5 el horario es de lunes, martes, jueves y viernes de 8,45 a 12,35 y 14,50 a 16,30, y los miércoles de 8,45 a 12,45 horas.- El hijo de la demandante Eduardo ha sido diagnosticado de trastorno por déf‌icit de atención/hiperactividad predominante por falta de atención (TDA), con gravedad leve. La sintomatología conforme a este diagnóstico y en lo que afecta a ese menor incluyen impulsividad al hablar, reírse y para realizar cualquier actividad; desorganización en las tareas, que incluye cómo comenzar, dónde seguir, el paso a paso a realizar; no acordarse de apuntar...

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