STSJ País Vasco 106/2019, 17 de Abril de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:1329
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución106/2019
Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 373/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 106/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA

En Bilbao, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 373/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida por la Hacienda Foral vizcaína, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 2.015, correspondiente al Ayuntamiento de Loiu.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, representada por la Procuradora Doña YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y dirigida por el Letrado Don JUAN PRIETO TEJO.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña MARÍA BARRENA EZCURRA.

-OTRA DEMANDADA: El AYUNTAMIENTO DE LOIU, representado por el Procurador Don ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado Don JUAN CARLOS GONZÁLEZ OLEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El día 8 de mayo de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA actuando en nombre y representación de ACEROS INOXIDABLES OLARRA SA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida por la Hacienda Foral vizcaína, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de

2.015, correspondiente al Ayuntamiento de Loiu; quedando registrado dicho recurso con el número 373/2018.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por Decreto de 4 de diciembre de 2018 se f‌ijó como cuantía del presente recurso la de 105.804,07 euros.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15 de marzo de 2019 se señaló el pasado día 21 de marzo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso .

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Es materia de este proceso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Foral de Bizkaia de 21 de Febrero de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 56/2017, seguida contra liquidación 36A9411451WEL emitida por la Hacienda Foral vizcaína -en adelante DFB-, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio de 2.015, correspondiente al Ayuntamiento de Loiu e importe de 105.804,07 €.

La sociedad mercantil recurrente se alza frente a dicha exacción con un doble planteamiento impugnatorio;

-En primer lugar expone que se siguió por el referido Ayuntamiento un procedimiento inspector en 2.014 que afectó a los períodos impositivos de 2.011 a 2.014 y que concluyó mediante Decreto de la Alcaldía de 5 de Junio de 2.015, que fue comunicado al Servicio de Tributos Locales de la DFB el 10 de diciembre de ese año, que fue quien en fecha de 18 de Octubre de 2.016 dictó la referida liquidación en base a los elementos tributarios determinados por la inspección municipal.

El fundamento de la disconformidad con esa liquidación deriva de que, de acuerdo con el artículo 10.3 del Decreto Foral 120/2.010, de 16 de Noviembre, (que dicta normas de gestión del tributo), las modif‌icaciones en la Matricula surten efectos en el período impositivo siguiente, por lo que esa nueva liquidación solo podía ser practicada, en su caso, por el Ayuntamiento, todo ello en interpretación conjunta con el artículo 13.3 del Decreto Foral Normativo 2/1992, Texto Refundido del IAE, sobre la modif‌icación de los datos del censo, surtiendo efectos para el ejercicio 2.016.

Se rechaza lo que se argumenta de contrario acerca de que esa regla no afecta al procedimiento de inspección, pues la gestión tributaria abarca también a la facultad de inspeccionar. No resulta absurdo, como se dice por el TEA Foral, que regularizados los datos censales haya de liquidarse en 2.015 por los datos erróneos, sino que debió el Ayuntamiento de Loiu extender las actuaciones al ejercicio de 2.015, y de hacerlo así, la variación incidiría ya sobre el recibo a emitir por IAE de 2.016, sin saltarse la previsión del articulo 10.3 invocado. Se alude a que esta misma Sala, en Sentencia de 29 de enero de 2.010, R.C-A nº 67/2008 ), tuvo en cuenta esa misma conclusión y en este caso debió proceder la DFB del mismo modo que lo hizo en dicho supuesto.

-En segundo lugar, se cuestiona que no se haya aplicado la regla 14.3.b) de la Instrucción sobre sectores en crisis, tomando la potencia media consumida y no la instalada, defendiendo la recurrente, con invocación de Sentencias del TS de 2.002 y 2.003, que el sector siderúrgico debe ser tenido como tal sector en crisis pese a no existir una declaración formal al efecto, junto con otras citas de las instituciones comunitarias -especialmente, el Plan de Acción de la Comisión Europea de 11 de Junio de 2.013, que se detalla, junto con la adhesión al mismo hecha por el Parlamento Europeo en diversas resoluciones de 2.013 a 2.015.

SEGUNDO

La respuesta que a estos planteamientos ofrece la representación de la Diputación Foral en su escrito de contestación, -f. 183 a 190 de los autos-, es también resumidamente la que sigue;

Tras detallar los datos regularizados y cuotas diferenciales liquidadas por la Inspección del Ayuntamiento de Loiu en cuadros de los Hechos Primero y Segundo, se ref‌iere a la liquidación practicada el 16 de Octubre de

2.016 por cuota de 193.181,48 €, de la que se se descontaba la suma de 87.377,41 € correspondiente al recibo de 2.015 antes emitido por la HFB, dando como diferencia la de 105.804,07 €, y, con mención a los demás antecedentes del procedimiento, se rechaza en derecho la infracción del artículo 10 del D.F 120/2010, de 16 de Noviembre, que se trascribe, por cuanto, correspondiendo la Inspección al municipio de gravamen -artículo 16-, la gestión y recaudación compete a la DFB de acuerdo con el convenio suscrito entre ambas entidades en

1.992, y, de este modo, una vez modif‌icados los datos en el censo, era a la Diputación a la que correspondía regularizar el recibo girado en el ejercicio 2.015 en vía de gestión, pues en otro caso, reitera que se llegaría al absurdo de que ese ejercicio quedase sin regularizar.

En torno al segundo punto de controversia, después de ref‌lejar la Regla 14ª.3 de la Instrucción aprobada por Decreto Foral Normativo 1/1991, de 30 de abril, la oposición se centra en las mismas STS de 6 de Julio de

2.002 y 19 de Julio de 2.003, si bien subrayando la necesidad de concretas disposiciones legales, Decretos o Acuerdos del Consejo de Ministros, destacando que tales Sentencias se ref‌ieren a supuestos de crisis de 1.993, sin que se acredite en 2.015 que dicho sector esté sometido a planes de reestructuración o competitividad, ni a expedientes de suspensión o resolución de relaciones laborales. En ese sentido se habría pronunciado el TEAC (9/02/2010) y varias Sentencias de Sala de lo C-A de Andalucía de 2015 y 2016 sobre crisis del sector de la industria cementera.

La representación procesal del Ayuntamiento de Loiu, en igual trámite de contestación, -f. 200 a 203-, además de oponer el motivo de inadmisibilidad que seguidamente se analizará, reproducía brevemente lo fundamental de los alegatos de la parte demandada principal.

TERCERO

El referido motivo de inadmisibilidad, equívocamente opuesto bajo rúbrica de fundamentos de "Orden Jurídico-Material" -f. 201-, invocaba el artículo 45.2.b) LJCA para concluir que carecía de legitimación la recurrente al no constar el acuerdo del órgano de la misma con competencia para decidir sobre la interposición del proceso.

No obstante, es suf‌iciente con remitirse al documento nº 6 del escrito de interposición, -obra a los folios 41 y 42 de los autos-, para comprobar la aportación de Certif‌icación del Secretario del Consejo de Administración de dicha sociedad de 12 de abril de 2.018, que daba cumplida cuenta del acuerdo adoptado en pleno por dicho órgano colegiado de administración social en esa misma fecha en orden a la precisa formulación del presente litigio, y documento acompañado de otros varios, -7 y 8, folios 43 a 120-, referidos a la constitución social, Estatutos Sociales, -sería de especial atinencia su artículo 23-6 ª sobre facultades del Consejo de Administración-, y modif‌icaciones posteriores.

En suma, tanto por la vaguedad y formulismo del alegato de inadmisión, como por la plena constancia de la validez de la comparecencia a efectos del articulo 45.2 LJCA, que fue ya...

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