STSJ País Vasco 695/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2019:1168
Número de Recurso527/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución695/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 527/2019

NIG PV 01.02.4-18/002136

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0002136

SENTENCIA Nº: 695/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de Diciembre de 2018, dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD (RPC), y entablado por DOÑA Nicolasa, frente al - Organismo ahora recurrente -, FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que por Sentencia nº 215/2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz (autos Despido 419/2017), se declaró probado que la demandante Nicolasa, viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "CLINICA EUSKARRI, S.L." y "AGRUPACION DE PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L.", con antigüedad desde el 03/10/2007, la categoría profesional de médico y percibiendo el salario bruto diario de 113,54 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) Que en dicha sentencia se deja constancia en el antecedente de hecho único que la demandante desistió en su pretensión frente a "CLINICA EUSKARRI, S.L.". Dicha sentencia, fue complementada por Auto de fecha 23/10/2017, estimándose la demanda interpuesta por el Letrado D. Jesús Villegas, en nombre y representación de Dª. Nicolasa contra "AGRUPACION DE PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L.", en los siguientes términos:

    - declarando la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada, a su opción, a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 42.549,12 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia en el juzgado advirtiendo a las partes que de no realizarlo, se entenderá que procede la primera, y sin abono de los salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, en cuyo caso, se abonarán desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 113,54 euros diarios, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

    - estimando la reclamación de cantidad formulada frente a "AGRUPACION DE PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L.", debo condenar a la empresa "AGRUPACION DE PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L." a abonar a la demandante los salarios adeudados correspondientes a las mensualidades de marzo, abril y mayo de 2017, que ascienden a la cantidad de 7.374,51 euros, más el diez por ciento de interés sobre dicha cantidad, en proporción al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia, debiendo el FOGASA estar y pasar por la anterior declaración.

  3. -) Que la empresa demandada "AGRUPACION DE PROYECTOS EMPRESARIALES, S.L." solicitó declaración de concurso de acreedores en fecha 27/04/2017, siendo que por Auto de fecha 20/06/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Vitoria (Autos concurso voluntario nº 147/2017), se declaró a la empresa en situación de concurso y la simultánea conclusión del mismo por insuficiencia de masa activa.

  4. -) Que ante el impago voluntario por la empresarial condenada se solicitó por la demandante la ejecución forzosa de la sentencia y con fecha 5/01/2018 se dictó Decreto de insolvencia.

  5. -) Presentada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial para el pago de la indemnización y de los salarios devengados, se dicta Resolución de fecha 3/08/2018 del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en la que se reconoce a la demandante en concepto de garantía salarial la cantidad de 3.709,99 euros por salarios y de

    6.854,40 euros por razón de la indemnización en atención a la improcedencia del despido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el letrado D. Jesús Villegas, en nombre y representación de Dª. Nicolasa frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debo condenar y condeno a FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone al trabajador la cantidad de 4.165,19 € correspondiente a la garantía por indemnización de despido, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Nicolasa .

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia que data del 21 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación, Deliberación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 2 de Abril; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Nicolasa frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), condenando al organismo demandado a que le abone al trabajador la cantidad de 4.165,19 euros, correspondiente a la garantía por indemnización de despido, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación el FOGASA.

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.- ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec....

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