STSJ País Vasco 88/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2019:1302
Número de Recurso149/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución88/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 149/2019

SENTENCIA NUMERO 88/2019

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

DÑA. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a dos de abril de dos mil diecinueve.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 41/2017, en el que se impugna el Decreto 204/16 de 23 de diciembre de 2016 del Ayuntamiento de Zierbena estimatorio del recurso de reposición interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE SA contra la resolución de 4 de noviembre de 2016 de liquidacion definitiva del impuesto de actividades económicas en la actividad de refino de petroleo (epigrafe 130) en el ejercicio 2012.

Son parte:

- APELANTE : PETROLEOS DEL NORTE SA, representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por la Letrada Doña RAQUEL MARÍA RUIZ JUAREZ.

- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE ZIERBENA, representado por la Procuradora Doña ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y dirigido por el Letrado Don LUIS URKIZA UGARTE.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por PETROLEOS DEL NORTE SA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

I

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se somete a revisión la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao de 19 de Diciembre de 2.018, que desestimaba el R.C-A nº 41/2017, interpuesto por "Petróleos del Norte, S.A," Petronor, S.A-, contra liquidaciones del Impuesto de Actividades Económicas de los ejercicios 2.013 a 2.015 por principal respectivo de 202.458,61 €; 162.324,32 €; y 160.324,32 €, más intereses, giradas por el Ayuntamiento de Zierbena. -F. 19 a 21 de la primera instancia-.

La disconformidad con la referida sentencia origina la tesis principal de la parte apelante de que en las instalaciones sitas en dicho municipio costero no desarrolla actividad de refino de petróleo y no debe tributar por dicha actividad, aspectos en los que, siguiendo a la Sentencia de instancia, rechaza que la actividad de comercio al por mayor que realiza se identifique a efectos tributarios con la de refino. Ocurre simplemente que si se tributa por el Epígrafe 130 ya no debe tributarse por el 6.165, sólo aplicable al comercio mayorista que se realice aisladamente.

En segundo lugar, y de modo subsidiario, propugna que si se debe tributar por refino, habrá de aplicarse la Regla 14.1.F h) de la Instrucción del IAE, y no así la que examina el Jugado "a quo", que es la letra f).

En tercer lugar, defiende que debería exigirse a los Ayuntamientos de Muskiz y Abanto y Ciérvana que le devuelvan la cuota que ingresó en exceso por ese concepto, con devolución de lo indebidamente ingresado en dichos municipios, que, pese a ser emplazados se han abstenido de comparecer en este pleito.

La representación del municipio de Zierbena se opuso al recurso en función de los siguientes resumidos fundamentos:

-Sin adherirse al recurso de apelación, expone ciertas disconformidades con la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 (rechazo de las conclusiones periciales sin mayor argumentación; o supuestas imprecisiones de la argumentación), y dedica su esfuerzo argumental a reiterar diferentes manifestaciones de los representantes de la propia Petronor S.A en anteriores procesos, y también periciales en esa línea. -F. 94 y siguientes-Se realizan distintas apreciaciones sobre una Sentencia de esta Sala de 29 de Mayo de 2.012, y de otra de la Sala del TSJ de Cataluña de 21 de Mayo de 1.998, que no sería aplicable al caso, con invocación de otras de Salas y Juzgados de lo C-A, que se transcriben extensamente.

-Se sostiene que en las instalaciones de Zierbena hay algunas de ellas que, coincidiendo con la Sentencia, forman parte dela refinería en sentido técnico, administrativo y tributario, pero hay otras que están vinculadas al comercio al por mayor.

-Se rechaza la aplicación de la Regla 14.1.F.h) de la Instrucción, e igualmente que deba exigir (se dice que el propio Ayuntamiento apelado) la cuota a los otros Ayuntamientos mencionados, en que alude a la Regla 17ª de la Instrucción y con diversas observaciones sobre el objeto del presente litigio.

Se trascriben finalmente distintas Sentencias sobre el sometimiento de las partes a los "propios actos" a que a su entender la Sentencia de instancia no ha vinculado los constantes vaivenes argumentales y contradicciones de la parte apelante a lo largo de los sucesivos procesos seguidos.

SEGUNDO

Debe ir por delante que si en efecto una Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2012 (ROJ: STSJ PV 3009/2012) decidió entre las mismas partes el recurso de apelación nº 913/2011, que mediaba en torno al IAE de los ejercicios de 2.004 a 2.009, dicha resolución, como tal, ni puede ser "aplicada" al presente supuesto, por carecer incluso de eficacia prejudicial sobre la actual controversia relativa a otros ejercicios, ni vincula a las partes o al órgano judicial de instancia, por no constituir tampoco "jurisprudencia".

En consecuencia, solo tuvo valor para el caso concreto, en que se debatió entre partes la aplicabilidad de los Epígrafes 1.22.2 y 6.156 de las Tarifas en unas concretas liquidaciones periódicas, y lo que define el actual contorno y objeto del proceso no es lo que en aquella Sentencia se concluyó, sino las libremente fundamentadas pretensiones y oposición que las partes procesales hayan decidido formular en relación con un concepto tributario distinto, -Epígrafe 130-, que en aquel proceso ni siquiera aparecía implicado.

Así, visto el nada fácil panorama procedimental que el recurso presenta, lo primero que procederá es deslindar debidamente el criterio decisorio de la Sentencia del Juzgado nº 3, que se sitúa principalmente en el Fundamento Jurídico Tercero, cardinal 4, folio 86 vuelto de este ramo, aunque con anterioridad el propio Juzgador dejara ya apuntadas ciertas conclusiones sobre el resultado de una doble y contradictoria prueba...

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