STSJ Canarias 320/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1951
Número de Recurso1690/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001690/2018

NIG: 3501644420170007972

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000320/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000787/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Gloria ; Abogado: DIEGO MIGUEL LEON SOCORRO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001690/2018, interpuesto por Dña. Gloria, frente a Sentencia 000298/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000787/2017 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gloria, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /1942, contrajo matrimonio con D. Carlos Jesús el 01/05/1967.

SEGUNDO

Por Sentencia de fecha 16 de septiembre 1993, dictada en autos 261/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, se declaró la separación judicial de los cónyuges, sin fijar pensión compensatoria.

En la fundamentación jurídica de la sentencia se hace constar que la prueba practicada en autos pone de manifiesto que el esposo abandonó el domicilio conyugal en el mes de marzo de 1991, sin que conste que exista causa que lo justificara.

TERCERO

El esposo de la actora, D. Carlos Jesús, falleció en fecha 25/03/2017.

CUARTO

La actora solicitó pensión de viudedad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la cual fue denegada mediante Resolución del INSS de fecha 19/04/2017 por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria que se refiere el art.97 del Código Civil, por haber transcurrido un periodo de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante conforme a la DT 18ª de la LGSS, por no tener cumplidad la edad de 65 años en la fecha de la solicitud y por tener derecho a otra pension publica.

QUINTO

Se presentó la preceptiva Reclamación Previa que fue estimada en parte, reconociendo el derecho a la pensión al ser mayor de 65 años en la fecha de la solicitud, aprobándose sin efectos económicos por haber ejercitado la opcion a pensión mas favorable siendo esta la pensión no contributiva que percibe.

No quedando acreditado que la causa de la separación haya sido la violencia de genero.

SEXTO

La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 663,86 euros, porcentaje con prorrata por convivencia de 51,91% y fecha de efectos de 01/04/17.

SÉPTIMO

La actora desde el año 1993 se encuentra en tratamiento por neurosis depresiva.

OCTAVO

La actora es perceptora de prestación no contributiva de jubilación.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Gloria absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Gloria, no siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora quien solicitaba el derecho a percibir la pensión de viudedad que tiene reconocida en la cuantía de 663,86 euros, sin aplicación de reducción o minoración alguna, al ser víctima de violencia de género.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición al hecho probado primero del siguiente texto: "...De dicho matrimonio nacieron 6 hijos...".

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS

23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar pues es cierto y completa el relato fáctico, con independencia de la relevancia que pueda tener de cara a la solución del recurso.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "...Desde el 02/01/1972 hasta el 02/02/1976, la actora y el causahabiente regentaron un negocio de peluquería en Las Palmas de Gran Canaria. Siendo ella la que trabajaba en la...

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