STSJ Canarias 295/2019, 25 de Marzo de 2019

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2019:1782
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución295/2019
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000013/2019

NIG: 3501644420180006654

Materia: Despido

Resolución: Sentencia 000295/2019

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000659/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Adriana ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: BEHINGER INTERNATIONAL S.L.; Abogado: FERMIN OJEDA MEDINA

FOGASA: FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000013/2019, interpuesto por Dña. Adriana, frente a Sentencia 000370/2018 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000659/2018-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

?PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de CONSULTORIA, con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo siguientes:

04.10.2017/ Entrevistadora / 22,19 Euros-día / Carrizal de Ingenio

SEGUNDO.- La actora, lleva prestando sus servicios, desde la fecha consignada en el expositivo anterior, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial.

TERCERO.- La actora percibe sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria los últimos días del mes vencido.

CUARTO.- En fecha 9, 11, 12 y 13 del mes de Junio la actora no acudió a su puesto de trabajo sin entregar parte de baja, comunicar baja alguno por Incapacidad Temporal a la empresa, ni justificar de manera alguna la ausencia.

QUINTO.- En fecha 14 del mes de Junio la empresa envía por burofax a la actora, al domicilio sito en Mateo NUM000, Piso NUM001, 35012 de Las Palmas de Gran Canaria. Dejado aviso, la actora no recogió el aviso. La efectividad del despido, es del 14.06.2018.

SEXTO.- En fecha 15 de Junio, la actora envía a la empresa parte de baja por enfermedad común, con fecha de inicio el 12 de Junio de 2018, firmado por el Médico Inspector Dña. Covadonga el 15 de Junio, por una duración estimada de 15 días, siendo recibido por la empresa demandada el 18 de Junio.

SÉPTIMO.- La actora disfrutó de 14 días de vacaciones de 2018. En 2018 le correspondían 16,43 días de vacaciones. El día de vacaciones se valora en 31,87 euros.

OCTAVO.- Tras dicha extinción contractual la demandada adeuda al actor los siguientes conceptos y cantidades:

-Mensualidad de Junio de 2018 (14 días) 310,66 euros

-P/P/ Vacaciones 2017/2018 (3,45 días) 109,96 euros

TOTAL: 420,62 euros

NOVENO.- La actora no ha ostentado representación sindical o de los trabajadores alguna, en el año anterior al despido.

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 17 de Septiembre de 2018, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Adriana contra BEHRINGER INTERNATIONAL S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; si bien debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a abonar a la parte actora la suma de 420,62 euros por los conceptos expresados en el hecho probado 8º de esta sentencia, más el 10% de intereses, debiendo el FOGASA estar y pasar por tales pronunciamientos."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social n.º 10 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia por la que declaró la procedencia del despido disciplinario cursado, por la causa prevista en el apartado a) del art. 54 ET y en el art. del 24 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, consistente en "faltar al trabajo más de dos días al mes sin causa justificada".

La trabajadora demandante, consultora, con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial y antigüedad de 4 de octubre de 2017, se ausentó de su puesto de trabajo los días 9,11,12 y 13 del mes de junio, por lo que la empresa el siguiente día 14 remitió a su domicilio carta de despido, con efectos de la misma fecha por la falta antes descrita. El 15 de junio la demandante remitió a la empresa parte de baja médico por enfermedad común, con fecha de inicio de 12 de junio del mismo año, firmada por facultativo autorizado, siendo recibido por la empresa el 18 siguiente.

La sentencia razona que el parte de incapacidad temporal se firmó el día 15 de junio, un día después de procederse al despido, sin que la empresa tuviera conocimiento de la justificación o de la situación de enfermedad de la demandante con carácter previo. Por ello, entiende que los días 9 y 11 de junio no estaban cubiertos por la baja médica, pero tampoco los restantes, al haber sido emitida con posterioridad a su inicio y no conocida por la empresa hasta días después, por lo que a su fecha no existía justificación para las ausencias. Cuestiona el parte de baja que se emite con efectos retroactivos, al no constar documento médico que justifique el padecimiento de la "ansiedad", diagnóstico de la incapacidad temporal, desde el día 12 de junio de 2018.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la trabajadora en orden a conseguir un pronunciamiento que califique el despido como improcedente, articulando un motivo de revisión fáctica, y otro de censura juridica.

La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO

Se formula por la vía del art. 193.b) LRJS, persiguiendo la revisión de los hechos probados, la siguiente propuesta para que se modifique el hecho probado cuarto para que quede como sigue:

" En fecha 9,11, 12 y 13 del mes de junio la actora no acudió a su puesto de trabajo, procediendo a entregar parte de baja a la demandada, en el cual se le comunica que se encuentra de baja por incapacidad temporal desde el día 12.06.2018, quedando justificada la ausencia de la misma".

Apoyo probatorio en el documento n.º 4 del ramo actor, folios del 51 a 53 de los autos.

Se desestima, al ser una modificación interesada que predetermina el fallo en cuanto califica de justificada la causa de la ausencia al puesto de trabajo. En cuanto al resto de las circunstancias que identifica como la existencia del parte de baja médico, ya resulta del resto del relato fáctico de la sentencia siendo innecesaria su reiteración.

TERCERO

Como motivo de censura jurídica cursado al amparo del art. 193.c) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts 49.1, 55 y 56 del E.T .

En sustento de su pretensión lo que el motivo explica es que el despido disciplinario se impone por incumplimientos contractuales graves y culpables, que en este caso no concurren al haber sido justificadas las ausencias de tres de los días imputados en la carta de despido. La enfermedad constatada por el parte de baja médica aportado a la empresa, acredita una imposibilidad en la trabajadora para asistir a su puesto de trabajo, no siendo el retraso en la entrega de dicho parte de incapacidad temporal de la suficiente gravedad como para habilitar el despido.

Esta misma Sala en sentencia de 18 de marzo de 2011, (recurso 87/ 11 ),...

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