STSJ Canarias 35/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
ECLIES:TSJICAN:2019:1749
Número de Recurso31/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución35/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000031/2019

NIG: 3501631220190000025

Resolución:Sentencia 000035/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000019/2018

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ATLETISMO; Procurador: MONTSERRAT PAULA ZUBIETA PADRÓN

Apelado: Víctor ; Procurador: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Apelado: Victorio ; Procurador: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ

Apelante / Apelado: Jose Ignacio ; Procurador: PAULA ALVAREZ PEREZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus. (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 31/2019 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 1503/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de DIRECCION000 , en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Sumario ordinario nº 19/2018 se dictó sentencia de fecha 27 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de de dos delitos continuados de abuso sexual, tipificados en el artículo 181.1 , 3 y 4 de la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, a las penas de prisión de siete años y seis meses por el delito continuado en la persona de Víctor y ocho años en el continuado en Victorio , a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de cuatro años y superior al de las penas de prisión. Se le impone la medida Libertad Vigilada durante 7 años y 6 meses y un día, por cada una de las penas privativas de libertad impuestas, con el cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de desarrollar actividades deportivas con menores de edad y obligación de participar en programa formativo de educación sexual, sin concreción de período temporal sino hasta el cumplimiento de sus objetivos. Se prohíbe al procesado aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Víctor y a Victorio , a su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde habitualmente se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, directo o por terceros, por un periodo de diez años superior al de las penas impuestas por cada delito. La Clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no procederá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena total impuesta. Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privacion de la libertad por esta causa.

Le condenamos al pago de dos tercios de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Víctor en la cantidad de 15.000 euros y a Victorio en la de 20.000 euros y en la que se cuantifique en ejecución de sentencia por los gastos directamente derivados de su tratamiento psicológico preciso para la sintomatología ansiosa y depresiva sufrida por los hechos padecidos. Dicha cantidad devengará el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos en concepto de responsables civiles subsidiarios, solidarios entre sí, al DIRECCION002 - DIRECCION003 - y a la Real Federación Española de Atletismo.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito continuado de exhibición de material pornográfico."

Por Auto de fecha 11 de marzo de 2019 se procedió a la aclaración del fallo de la sentencia ya reseñada de fecha 27 de febrero de 2019 con el siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de de dos delitos continuados de abuso sexual, tipificados en el artículo 181.1 , 3 y 4 de la redacción de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , de reforma del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de prisión de siete años y seis meses por el delito continuado en la persona de Víctor y ocho años en el continuado en Victorio , a la pena de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo de cuatro años y superior al de las penas de prisión. Se le impone la medida Libertad Vigilada durante 7 años y 6 meses y un día, por cada una de las penas privativas de libertad impuestas, con el cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de desarrollar actividades deportivas con menores de edad y obligación de participar en programa formativo de educación sexual, sin concreción de período temporal sino hasta el cumplimiento de sus objetivos. Se prohíbe al procesado aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a Víctor y a Victorio , a su domicilio y lugar de estudios o trabajo o cualquier otro donde habitualmente se encuentre, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, directo o por terceros, por un periodo de diez años superior al de las penas impuestas por cada delito. La Clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario no procederá hasta el cumplimiento de la mitad de la pena total impuesta. Para el cumplimiento de la pena de prisión se computará el tiempo de privacion de la libertad por esta causa.

Le condenamos al pago de dos tercios de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Víctor en la cantidad de 15.000 euros y a Victorio en la de 20.000 euros y en la que se cuantifique en ejecución de sentencia por los gastos directamente derivados de su tratamiento psicológico preciso para la sintomatología ansiosa y depresiva sufrida por los hechos padecidos. Dicha cantidad devengará el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos en concepto de responsables civiles subsidiarios, solidarios entre sí, al DIRECCION002 - DIRECCION003 - y a la Real Federación Española de Atletismo.

Debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio del delito continuado de exhibición de material pornográfico."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de DIRECCION000 incoó en fecha 23 de junio de 2016 Diligencias Previas nº 1503/2016, por presunto delito de abusos sexuales, apareciendo como denunciado D. Jose Ignacio . Con fecha 23 de Enero de 2017 se acordó la incoación de Procedimiento Sumario ordinario y en fecha 25 de septiembre de 2018 se declaró concluso el sumario. Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, fueron repartidas a la Sección Segunda, siendo registradas como Procedimiento Sumario ordinario nº 19/2018. Con fecha 27 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"Probado y así se declara que:

PRIMERO.- El procesado Jose Ignacio , nacido el día NUM000 de 1950 en DIRECCION001 -Murcia- y sin antecedentes penales, entrenador nacional de atletismo, y también en su calidad de corresponsable en la Real Federación Española de Atletismo -RFEA- de las Pruebas Combinadas al tiempo de los hechos, conforme a un plan preconcebido para el que se valió de su extraordinario prestigio profesional y animado del ilícito propósito de satisfacer su instinto sexual violentó para lograrlo tanto la libertad como la indemnidad sexual de los menores de edad: Víctor , nacido el NUM001 de 1997 y por tanto de 14 y 15 años de edad en el momento de los hechos y, Victorio , nacido el NUM002 de 1999 y por tanto de 16 y 17 años de edad en el momento de los hechos. El procesado instrumentalizó y aprovechó su condición de entrenador personal de los entonces menores de edad, y de que fueran atletas federados de la RFEA y pertenecientes al DIRECCION002 - DIRECCION003 - para abusar sexualmente de ambos de forma continuada.

SEGUNDO.- Víctor conoció al procesado en el año 2010, con 13 años de edad, al tiempo de fichar el menor con el ' DIRECCION002 ' -' DIRECCION003 '- y de comenzar a entrenar en el Centro Insular de Atletismo de Tenerife en DIRECCION004 , siendo desde entonces aquél siempre su entrenador.

El procesado se aprovechó igualmente de la diferencia de casi 50 años de edad para, progresivamente, granjearse la confianza del menor, estableciendo con él un vínculo distinto al que tenía con el resto de los atletas. Le llevó a los entrenamientos en su coche al tener ambos domicilio en DIRECCION005 y compartió gustos mucho más allá de lo estrictamente deportivo -de cine, de música- provocando con todo ello en Víctor sentimientos de admiración, confianza y amistad íntima y exclusiva que el procesado alimentaba con relatos de sus viajes o de sus logros como entrenador.

La absoluta confianza y adminiración del menor hacia el procesado, que también era compartida por su familia, se tradujo, tras más de un año de relación, en un trato instenso y diario, personal, físico y también a través de redes sociales -Tuenti, What's App- ilusionando el procesado al menor con llegar a ser un gran atleta con él y vivir juntos muchas experiencias, pese a Víctor careciera de condiciones objetivas para llegar a ser un atleta de élite.

Como consecuencia de la absoluta confianza, admiración y cariño hacia el procesado, cuando Víctor tenía entre 13 y 14 años -años 2010/2011-, le manifestó su orientación homosexual, lo que nunca había expresado a nadie antes, ni...

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