STSJ Comunidad de Madrid 317/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2019:4112
Número de Recurso850/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución317/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0018696

Procedimiento Ordinario 850/2018

Demandante: D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso núm: 850/2018

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

SENTENCIA Nº 317

Presidente:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. María Asunción Merino Jiménez

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 850/2018 promovido por doña Rosa María García Bardon, Procuradora de los Tribunales, en representación de DON Mauricio, contra la Resolución de fecha 1 de septiembre de 2017 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado al interesado . Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso inicialmente ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, iniciado en la Sección 3ª de dicho órgano como PO 734/2017, dicha Sección se inhibió en favor de esta Sala mediante Auto de 5 de julio de 2018 .

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de mayo de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 1 de septiembre de 2017 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado al interesado.

La denegación de la solicitud se fundamenta, en síntesis, en que, solicitada la expedición de tal título profesional, en base a lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y la Orden PRE/1743/16, de 27 de octubre, que convoca la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, el Ministerio de Justicia, tras la celebración de la prueba, procede a revisar los correspondientes expedientes de aspirantes con título obtenido en el extranjero, en especial para comprobar, dentro de los requisitos exigidos, la correspondiente certif‌icación de homologación o la convalidación de tal título.

En el caso del actor, el máster de acceso fue realizado en la Universidad Nebrija, de Madrid, que envió toda la documentación al respecto (certif‌icado del máster, certif‌icado de las prácticas realizadas y certif‌icado de convalidación del título extranjero al Grado en Derecho español), quedando constatado que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con exactitud con los periodos en que se realizó la convalidación al Grado en Derecho.

La Resolución que se cuestiona establece que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, siendo así que se cursaron las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, lo que lleva aparejada "una serie de hechos difícilmente explicables", según el acto recurrido, que determinan una alteración del orden cronológico lógico y de la f‌inalidad de aprendizaje y comprensión del Derecho positivo español. Además, del expediente académico se desprende que el interesado ha cursado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico (60 créditos ECTS, habiendo cursado 72 créditos en el curso 2015-2016 y 102 créditos en un solo semestre en el curso 2016-2017, habida cuenta de la fecha del examen - 25.02.17- en que debían estar completados los requisitos exigibles para presentarse a ella).

De acuerdo a lo previsto en la citada Ley 34/06 (artº 2 º) y su Reglamento de desarrollo, RD 775/11, de 3 de junio ( artº 2 y 3 ), entiende la Administración que el sistema de acceso a dicha profesión titulada exige cuatro pasos cronológicos que no pueden en ningún caso resultar alterados en cuanto a su orden de realización: obtener el grado en Derecho o título extranjero equivalente, realizar el máster de acceso, realizar un periodo de prácticas y superar la prueba de acceso.

Las Universidades afectadas sostienen que ello no es así por virtud de lo dispuesto en el artº 16 del RD 1393/07, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias of‌iciales, que permite alterar lo anterior. La Administración entiende que ello es así para los másteres of‌iciales, olvidando que el máster de acceso a esta profesión, que habilita para ejercer una profesión regulada, se rige por su normativa propia y específ‌ica de dicha profesión (Ley y Reglamento citados).

En este sentido, signif‌ica el acto recurrido, el Mº de Justicia formuló sendas consultas al Mº de Educación, que informó que en estos casos debe quedar garantizado que se poseen los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suf‌iciente al efecto la posesión de un título extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título en la Universidad donde se haya solicitado ( RD 967/14, de 21 de noviembre, artº 17 ), para después obtenerse

el máster que permite la presentación a dicha prueba of‌icial de acceso a la profesión de Abogado, sin que estemos ante un título que habilite por sí mismo para el acceso a la profesión.

Se conf‌igura así para acceder a esta profesión, conforme a su normativa específ‌ica, según expresa la tesis of‌icial, un itinerario formativo especial que requiere tales cuatro pasos sucesivos ya descritos, aun cuando el tenor literal de tal normativa no indique expresamente que tales pasos son sucesivos, resultando obvio que la normación en la materia se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos (pasos) enunciados.

No rige por ello, concluye el acto impugnado, el principio de acceso universal al máster contenido en el citado artº 16 del RD 1393/07, que no rige para el acceso a esta profesión titulada, no pudiendo las Universidades admitir al máster a titulados extranjeros sin necesidad de la previa homologación del título de procedencia.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suf‌iciente, tras exponer con detalle los hechos concurrentes, en lo que dispone el art. 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y que la Administración no da justif‌icación para invalidar el acceso al Máster con el título europeo más allá de la lógica cronológica, que es el centro de la discusión del presente proceso. La Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, no hace referencia alguna al momento en el que los aspirantes deben haber obtenido su título. La distinción entre f‌inalidades educativas y profesionales de los másteres, que es un argumento del Ministerio para justif‌icar su razonamiento basado sobre la "especialidad" del master en abogacía, no tiene fundamento.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la conf‌irmación del acto impugnado, dado el tenor literal de la normativa citada en la misma, centrándose en síntesis en la situación que se plantea y en el hecho de que no se ha cumplido con la previsión del art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a la profesión al haber sido admitido el recurrente al máster antes de haber homologado el título obtenido en su país de origen lo que implica que no se cumple tampoco la previsión del art. 2 del RD. No basta, señala, estar en posesión de un título del espacio europeo de educación superior, este no es el problema ya que no se ha cuestionado la validez de su título extranjero ni sus conocimientos, sino que se trata de la falta de cumplimiento de los requisitos para el acceso a la profesión de abogado, requisitos idénticos para españoles y extranjeros, que no conculca la normativa. Es preciso no sólo estar en posesión del título homologado, sino sujetarse a la legislación del Estado de acogida para el acceso a la profesión, citando varias SSTS en su favor.

TERCERO

Es necesario pues centrar el tema concreto objeto de examen y para ello analizar la normativa de aplicación.

El aquí recurrente solicitó tomar parte en la prueba de evaluación a celebrar en la convocatoria de la Orden PRE 1743/2006 citada. Esta Orden publicada en el BOE de 4 de noviembre de 2016 convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Abogado dirigida a comprobar la formación suf‌iciente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas

Su art. 4 establece los requisitos de los candidatos, precisando:

"Podrán...

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