STSJ Canarias 296/2019, 26 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2019:507
Número de Recurso626/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución296/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000626/2018

NIG: 3803844420170003726

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000296/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000514/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Millán ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE; Abogado: JULIO ANTONIO GONZALEZ ORTIGOSA

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000626/2018, interpuesto por D./Dña. Millán, frente a Sentencia 000180/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000514/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Millán, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a AYUNTAMIENTO DE EL TANQUE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 23 de enero de 2006 se dictó el Decreto de la Alcaldía número 31/2006 donde se nombraba a Don Millán desde el 23 de enero de 2006 como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado para apoyo administrativo de las dependencias municipales. (hecho probado que se desprende del expediente electrónico unido a autos). SEGUNDO.- La relación se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos. (hecho probado que se desprende de la sentencia del TSJ de 22 de diciembre de 2016). TERCERO.- La cantidad que conforme al periodo reclamado hasta la fecha de la sentencia y por diferencias salariales entre la función reconocida y la desempeñada asciende a 13.953,23 euros. (hecho conforme entre las partes). CUARTO.- Don Millán realiza funciones en el área de policía local;donde lleva el negociado de sanciones; y en el ayuntamiento donde lleva las cuestiones de personal y los decretos durante todo el curso del expediente. (hecho que se desprende de la declaración testifical de Don Torcuato ). QUINTO.- La sentencia de 9 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario 260/15 seguido a instancias de Don Millán, frente al Ayuntamiento de El Tanque contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- El 23 de enero de 2006 se dictó el Decreto de la Alcaldía número 31/2006 donde se nombraba a don Millán desde el 23 de enero de 2006 como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado para apoyo administrativo de las dependencias municipales. Le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos (expediente electrónico unido a autos y sentencia del TSJ de 22 de diciembre de 2016).

Doña Jacinta presta servicios para el organismo demandado a través del Decreto número 19/2006 por el que se la nombró como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado desde 16 de enero de 2006 hasta la actualidad para la realización de apoyo administrativo en las dependencias municipales, estando sujeta al Convenio Colectivo de la Construcción y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 940,98 euros. (folios 66 a 88 del procedimiento)

Doña Lidia presta servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de un contrato de obra o servicio determinado desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, siendo inicialmente de 30 horas semanales para ampliarlas posteriormente -1 de abril de 2009- a 40 horas semanales. Su categoría profesional es de peluquera para la realización de la obra o servicio de -especial taller estética y peluquería, atención domiciliaria y estando sujeta al Estatuto de los Trabajadores. Este contrato fue modificado el 5 de febrero de 2013 para cambiar la categoría profesional de la actora a la auxiliar administrativa por las necesidades del servicios. Como auxiliar administrativo percibe un salario mensual bruto prorrateado de 940,86 euros (folios 97 a 129).

SEGUNDO

Las tareas de los actores son las propias de los auxiliares administrativos (atención al público, atención telefónica, solicitud de permisos de fiestas, licencias de pesca, registro de entrada y salida de documentos, gestión administrativa de la policía, etc. -hecho tercero de la demandada que por motivos de extensión se da por reproducido-) (testifical de don Juan Carlos ).

TERCERO

El 12 de febrero de 2015 los actores interpusieron la reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado no constando que hasta la fecha haya sido resuelta (folios 8 a 13 de los autos)."

SEXTO

La sentencia del TSJ dictada en recurso de suplicación señala en su parte dispositiva: -Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Jacinta, Lidia y Millán, contra Sentencia 000532/2015 de 9 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000260/2015-00, sobre Cantidad y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha Resolución en el sentido estimar parte de la reclamación de cantidad, debiendo abonarse en concepto de trienios las sumas de 768,97 euros para Dª Jacinta y 1.075,63 euros para Dª Lidia en concepto de diferencias por complemento de antigüedad, haciendo estar y pasar al Organismo demandado por todo ello y al pago de estas cantidades, absolviéndole de la cantidad que reclama D. Millán así como del resto de pretensiones.

Igualmente se estima el recurso en el sentido de suprimir de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, la expresión "o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente".

SÉPTIMO

No constan en autos ni informe del comité de empresa ni de la inspección de trabajo. OCTAVO.-En las nóminas del año 2017 aparece reflejada el grupo profesional - Oficiales administrativos- y el grupo de cotización el -5-. En las nóminas anteriores aparece recogida como grupo profesional y como puesto de trabajo el de administrativo. (hecho que se desprende de las nóminas incorporadas a autos). NOVENO.- Se presento reclamación previa no estimada por la corporación demandada.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demandada interpuesta por Don Millán, asistida por el letrado Don José Ignacio Cestau Benito, frente al Ayuntamiento de el Tanque, asistida por el Letrado Don Julio

Antonio González Ortigosa y se absuelve a ésta de todos los pedimentos de contrario.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Millán, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia aprecia la excepción de cosa juzgada. La controversia en el presente procedimiento gira en torno a la reclamación por parte del demandante de una serie de cantidades, poniendo de manifiesto que su categoría es la de Oficial Administrativo y no la de Auxiliar. En este sentido y según consta en el relato de hechos probados, ya el actor interpuso otro procedimiento que finalizó por sentencia, según se colige de los hechos probados primero y tercero, y, en donde se recogió lo siguiente: "PRIMERO.- El 23 de enero de 2006 se dictó el Decreto de la Alcaldía número 31/2006 donde se nombraba a don Millán desde el 23 de enero de 2006 como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado para apoyo administrativo de las dependencias municipales. Le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos (expediente electrónico unido a autos y sentencia del TSJ de 22 de diciembre de 2016). Doña Jacinta presta servicios para el organismo demandado a través del Decreto número 19/2006 por el que se la nombró como auxiliar administrativo en virtud de un contrato para obra o servicio determinado desde 16 de enero de 2006 hasta la actualidad para la realización de apoyo administrativo en las dependencias municipales, estando sujeta al Convenio Colectivo de la Construcción y percibiendo ?Doña Lidia presta servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de un contrato de obra o servicio determinado desde el 8 de septiembre de 2008 hasta la actualidad, siendo inicialmente de 30 horas semanales para ampliarlas posteriormente -1 de abril de 2009- a 40 horas semanales. Su categoría profesional es de peluquera para la realización de la obra o servicio de -especial taller estética y peluquería, atención domiciliaria y estando sujeta al Estatuto de los Trabajadores. Este contrato fue modificado el 5 de febrero de 2013 para cambiar la categoría profesional de la actora a la auxiliar administrativa por las necesidades del servicios. Como auxiliar administrativo percibe un salario mensual bruto prorrateado de 940,86 euros (folios 97 a 129). SEGUNDO.- Las tareas de los actores son las propias de los auxiliares administrativos (atención al público, atención telefónica, solicitud de permisos de fiestas, licencias de pesca, registro de entrada y salida de documentos, gestión administrativa de la policía, etc. -hecho...

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