STSJ Canarias 220/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:323
Número de Recurso1349/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001349/2018

NIG: 3501644420180003926

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000220/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000393/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Alejo ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: ISABEL HERRAEZ THOMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001349/2018, interpuesto por D. Alejo, frente a Sentencia 000254/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000393/2018 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alejo, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado, en el servicio municipal de limpieza, desde el 2/03/1987, con categoría de peón, y salario mensual de 1.702,92 euros brutos.

SEGUNDO

El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual el 31/10/2017.

TERCERO

Si fuera de aplicación el artículo 36 del Reglamento provisional de funcionarios, según el cual se concederá a los funcionarios que pasan a la situación de jubilación un premio por la permanencia de 6 mensualidades por más de 20 años de servicio se adeudaría al actor la cantidad de 10.217,49 Euros.

CUARTO

El 4/06/2018 se publicó el acuerdo de fraccionamiento de pago, alcanzado por la Mesa General de Negociación conjunta el 24/05/2018.

QUINTO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por Alejo frente al AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA sobre derechos cantidad, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenida en esta demanda en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Alejo, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien solicitaba el abono del premio de permanencia, previsto para los funcionarios, invocando el artículo 52 del Convenio Colectivo aplicable.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 36 del Reglamento de Funcionarios y del artículo 52 del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria .

Sostiene que el Convenio Colectivo les atribuye las mejoras de los funcionarios, y entre éstas figura el premio de jubilación de los funcionarios, aplicable a la declaración de invalidez permanente al no deber existir desigualdad de trato entre jubilación e invalidez.

La cuestión así planteada ha de ser desestimada por las siguientes razones:

Ya esta Sala de modo reiterado ha venido señalando la ilegalidad de aquellas cláusulas que hacían una equiparación sin más entre laborales y funcionarios; llevando a cabo una conversión "de facto" de los laborales en funcionarios, olvidando las exigencias del artículo 103 de la Constitución Española y las diferencias jurídicas existentes entre ambos colectivos.

Así afirmamos en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2003 (Rec. 825/2001 ) y 29 de septiembre de 2008 (Rec. 472/2006 ) lo que sigue: "...PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por trabajador del servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con una antigüedad de 13 de Agosto de 1962, que, tras la adjudicación de la Conservación de los Espacios libres del municipio o la UTE URBIMAC, es subrogado con fecha de efectos de 1 de mayo de 1998, y que interesa, al alcanzar la edad de jubilación, el denominado "premio a la permanencia".

Razona la Juzgadora que si bien, de conformidad con el Pliego de Condiciones, la adjudicataria quedaba subrogada en los derechos y obligaciones laborales del Ayuntamiento, la extinción de la relación por causa de invalidez permanente total con efectos de 20 de enero de 1999 impide la obtención del premio una vez y alcanzada la edad de jubilación.

Se denuncia en primer término infracción del artículo 97 de la Ley Procesal Laboral por incongruencia de la sentencia.

Cuando la demanda se deduce en reclamación de un premio de permanencia que presupone, junto a una prestación mínima de servicios, la jubilación del trabajador; cuando en la propia demanda se alega que en "el presente año, el actor pasó a la situación de jubilado". (Ordinal 7º); cuando en el acto de juicio guardó el

actor absoluto silencio sobre la situación de invalidez permanente total previa, que solo se conoce a raíz de la defensa arbitrada por los codemandados, sostener que la sentencia es incongruente al no pronunciarse sobre la jubilación por invalidez como causa de acceso al premio, ni tomar en consideración la existencia de un derecho adquirido por el simple transcurso del tiempo de prestación de servicios, deviene insostenible y, paradógicamente, torna el discurso del recurrente en contrario e incongruente con las actuaciones por él seguidas en la instancia.

Si el único pronunciamiento de la Juzgadora con relación a la situación de invalidez permanente total del trabajador fue para determinar la extinción de la relación laboral, se debió precisamente a que exclusivamente se alegó como causa de oposición a la demanda.

El intento de extender la jubilación por invalidez del personal funcionario al laboral para derivar el éxito de la pretensión constituye cuestión nueva vedada a...

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