STSJ Comunidad de Madrid 370/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2019:3957
Número de Recurso170/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución370/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0004212

RECURSO 170/2018

SENTENCIA NÚMERO 370/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 170/2018, interpuesto por la mercantil IBERDEHESA ECOLÓGICA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Cayetana De Zulueta Luchsinger y dirigida por el Letrado D. Miguel Salas Martín, contra la resolución dictada el 19 de diciembre de 2017 por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 23/02/2017 y resuelve denegar la inscripción de la marca número 3617004 "JABUGO ALIMENTOS DE LEY" (mixta), en clases 29 y 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado. Y estando personada como interesado el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Jabugo, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por el letrado don Mario Alberto Pomares Caballero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución recurrida y se proceda al conceder el signo por no ser de aplicación los artículos 5.1.b ), c ), f ), g ) y 9.1.c) de la Ley de Marcas .

SEGUNDO

Que asimismo se conf‌irió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verif‌icó por escrito presentado por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y verif‌icado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso día 16 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 19 de diciembre de 2017 por la Of‌icina Española de Patentes y Marcas, estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 23/02/2017 y resuelve denegar la inscripción de la marca número 3617004 "JABUGO ALIMENTOS DE LEY" (mixta), en clases 29 y 35.

La citada resolución estima el recurso de alzada y resuelve denegar la inscripción de la marca por considerar en el presente caso concurren los presupuestos aplicativos de las prohibiciones del artículo 5.1, b ), c ), g ) y f) de la Ley de Marcas, pues la marca número 3617004 "Jabugo Alimentos de Ley", solicitada, tras la limitación efectuada en clase 29 para "jamones acogidos a la denominación de origen Jabugo" y en clase 35 para "servicios de venta al por mayor, menor y a través de Internet de jamones acogidos a la denominación de Origen Jabugo", carece de suf‌iciente distintividad y resulta genérico-descriptiva ya que incorpora como elemento denominativo esencial el término Jabugo, municipio de la provincia de Huelva que se corresponde con la DOP "jamón de Huelva", actualmente "Jabugo", que goza de reconocida reputación, sin que puedan apreciarse otros elementos suf‌icientemente característicos, ya que no pueden considerarse como tales el gráf‌ico de la f‌igura estilizada de un cerdo, indicativo del tipo de producto, ni la expresión alimentos de ley, indicativa de la calidad y autenticidad del producto. De forma que el signo solicitado, tal como se reivindica, evocando la DOP, no permitiría al público consumidor distinguir los productos/servicios solicitados de los de otras empresas, percibiéndose un mero indicativo de la naturaleza, calidad, procedencia geográf‌ica y características de los productos que se pretenden distinguir, pudiendo asimismo dar una falsa idea de of‌icialidad y respaldo institucional, con aprovechamiento indebido de la reputación de la DOP.

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega, en primer lugar, la infracción del ordenamiento jurídico por la OEPM ya que admitió y así lo citan los fundamentos de derecho del recurso de alzada, un segundo of‌icio de la Subdirección General de Calidad Diferenciada y Agricultura Ecológica, emitido después de la resolución administrativa de origen, of‌icio del que no se dio traslado debido al demandante. En segundo lugar señala que el demandante lo que busca es adquirir un derecho sobre el conjunto gráf‌ico distintivo y por ende poseer una autorización debida y protección para que dicha denominación no pueda usarse por terceros de forma indebida. Considera que no concurren en el signo denegado las prohibiciones previstas en los artículos 5.1.b, y c, de la Ley de Marcas dado que el signo cuya inscripción se pretende, es un signo distintivo con un gráf‌ico quedando compuesto como una marca mixta que debe tener acceso al registro y quedar dotado plenamente de reconocida distintividad. Aduce que debe tenerse en cuenta que es un hecho recurrente en el sector de marcas de productos cárnicos y más en particular de marcas para proteger productos de jamones, la utilización un gráf‌ico que evoca el producto y que el término Jabugo y/o la f‌igura de un cerdo o bellota se han utilizado históricamente en la comercialización de productos, de ahí que el consumidor medio está habituado a ello y, por tanto, éste posee la capacidad de discernir entre las diferentes marcas etiquetadas que pueda encontrar en el mercado, más allá de que los términos denominativos que componen el signo sean en mayor o menor medida distintivos. También señala que la adición de "alimentos de ley" asociados de forma denominativa a "Jabugo", posee una suf‌iciente capacidad distintiva como para ser reconocido por los consumidores en su conjunto. También considera que más allá de que se integre el término "Jabugo" y la adición "alimentos de ley", no se puede entender como indicaciones que puedan servir al comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográf‌ica, la época de obtención del producto o de la prestación de servicio u otras características del producto del servicio.

También considera la no concurrencia en el signo del artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas, puesto que los productos y servicios indicados lo hace conforme a la normativa al referirse sólo a aquellos acogidos a la denominación de origen y su pliego de condiciones. Expone que habiendo limitado sus...

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