STSJ Andalucía 1282/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2019:3686
Número de Recurso634/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1282/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 0634/18-C, sentencia nº 1282/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1282/19

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Tamara, representada por el Sr. Letrado D. Hilario J. Jiménez Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 0494/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LA FRONTERA y la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE JEREZ S.A. (COMUJESA), en demanda de fijeza electiva, se celebró el juicio y el 4 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La actora prestó servicios para las distintas empresas y en los períodos siguientes:

contrato eventual por circunstancias la producción a tiempo parcial de 28 horas con la empresa Teleaction desde el 24 de abril de 1995 hasta el 23 de octubre de 1995 con la categoría de encuestadora telefónica cuyo objeto era prestar servicios "dentro del Departamento Técnico para servicio de atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Jerez 010". Dicho contrato fue prorrogado hasta el 3 de abril de 1996.

Con contrato de obra o servicio con la empresa Estrategias Telefónicas S.A. con categoría de teleoperador desde el 1 de enero de 2000 hasta fin de obra, con objeto de "atender el servicio 010 de Jerez de la Frontera del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera según firma de contrato con el cliente de fecha 30 de noviembre de 1999 que se presta en Jerez de la Frontera (Cádiz)". Desde 1 de enero de 2001 adquiere la categoría de Coordinadora. Se le aplica el convenio colectivo de Telemarketing.

SEGUNDO

En octubre de 2013 el servicio telefónico de Información al Ciudadano 010 venía siendo prestado por la empresa Atento Teleservicios España S.A., contratada por el Ayuntamiento de Jerez.

TERCERO

Comujesa es una sociedad anónima municipal constituida en el año 1991, cuyo capital social fue suscrito en su totalidad por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

Dentro de su objeto social comprende la prestación de actividades, servicios, obras y servicios públicos en el ámbito de término municipal de jerez de la frontera, que le sean encargados por el Ayuntamiento para su gestión a través de esta sociedad de capital íntegramente municipal, como medio propio servicio técnico del mismo con el objetivo de satisfacer el interés público municipal.

CUARTO

La Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Jerez el 11 de octubre de 2013 acuerda encargar la gestión del Servicio Telefónico de información al ciudadano 010, de manera temporal, y hasta tanto no se proceda la correspondiente contratación a la entidad Corporación Municipal de Jerez S.A. Comujesa. En consecuencia el 14 de octubre de 2013 se efectúa un Encargo de Gestión del servicio telefónico 010 a Comujesa de manera temporal, detallándole los tres trabajadores a subrogar, entre los que se encuentra la actora, las categorías de las mismas, el tipo de contrato, jornada y la aplicación del convenio laboral de Contact Center.

QUINTO

Comujesa se subrogó en la relación laboral de la actora el 16 de octubre de 2013, continuando con la prestación de servicios y reconociéndole la categoría profesional en nómina de oficial municipal servicio telefónico 010 Comujesa y la antigüedad de 1 de enero de 2000.

SEXTO

Doña María Luisa, personal del Ayuntamiento de Jerez, jefa del Departamento de Atención al ciudadano remite al personal de Comujesa el horario a aplicar en el 010.

SÉPTIMO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno.

OCTAVO

Se ha presentado la perceptiva reclamación previa. "

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa de que hay cesión ilícita de COMUJESA al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, se alza la demandante por el cauce de los apartados a)

  1. y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 6º y adición de dos mas; como la infracción del art. 43 ET .

SEGUNDO

La recurrente pretende la nulidad de la sentencia con el argumento de que los emails, impugnados por COMUJESA, no han sido valorados, mas que debió estimarse la ficta confessio del Ayuntamiento demandado, mas al no aportarse cierta documentación debió de estimarse la ficta documentacio, mas concluye que debió darse por probado lo por ella alegado.

Respecto a la no valoración de los correos electrónicos, fracasa dado que el órgano judicial de instancia no es que no haya valorado la prueba de correos electrónicos aportada, y obrante a los folios 66 a 137 de autos, sino que, por el contrario, las ha valorado pero, en el ejercicio de la facultad que le compete con carácter exclusivo, no les ha otorgado el valor pretendido por la parte y basta leer " que los mismos no han sido ratificados con prueba testifical " y no les otorga valor probatorio e inferir de ellos circunstancias que denoten que estamos ante un prestamismo laboral, lo que en modo alguno es arbitrario

Respecto de la alegación de que debió estimarse la ficta confessio, hemos de partir de la jurisprudencia y la doctrina de suplicación que insisten en que la ficta confessio es una facultad discrecional del juzgador ( SSTS 29-4-88, RJ 3045 ; 25-1-91, RJ 179), a la que poco hemos de añadir para entender que no hay infracción de norma alguna, ni indefensión.

La "ficta confesio" está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, cuestión que se ha efectuado en el presente proceso, tal y como consta en la valoración de la prueba efectuada por la Juez de la instancia, y que consta en los Hechos Probados de la Sentencia ( STSJA Sevilla de 1-4-2009 AS 1242).

Si lo pretendido es que se declare que COMUJESA es un empleador formal y que la recurrente prestó servicios realmente al codemandado Ayuntamiento, todo ello debió acreditarse ex art. 217 LEC aportando algún principio de prueba de tales hechos, cosa de las que estamos en ayuno.

También fracasa el recurso pues alegada infracción del art. 94.2 LRJS por la no aportación por la demandada de la documentación solicitada y que en congruencia con esa actitud procesal, se debió aplicar la ficta documentacio dado que el art. 94.2 LRJS con relación a la prueba documental propuesta y admitida por el juez, señala que: "si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba practicada".

La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto de juicio haciendo constar la protesta en el acta; pero de no ser así, queda al arbitrio judicial, por ser...

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