STSJ Canarias 857/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2018:2490
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución857/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000440/2018

NIG: 3501644420170002679

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000857/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000268/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Aida ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

Recurrido: HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.A.; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000440/2018, interpuesto por Dña. Aida , frente a Sentencia 000340/2017 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000268/2017-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en Autos268/2017, se presentó demanda por Doña Aida frente a HOSPITAL POLICLÍNICO LA PALOMA, S.L..

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, con carácter indefinido y a jornada completa, prestada de lunes a domingo, con una antigüedad reconocida desde el 7 de agosto de 2006, con la categoría profesional de TÉCNICO, en el centro de trabajo ubicado en Calle Maestro Valle n°20. CP 35005, Las Palmas de Gran Canaria. y percibiendo por todo ello un salario mensual bruto de 1.003.54 euros abonados mediante transferencia bancaria los primeros 5 días de cada mes.

SEGUNDO.- Con fecha de 14 de diciembre de 2009, la actora solicita una reducción de jornada de una octava parte de su jornada diaria por cuidado de hijo, solicitando, además, un turno fijo de lunes a viernes y sábados alternos. Dicha reducción de jornada es aceptada por la empresa, a excepción del turno fijo, por lo que la actora decide impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción correspondiente.

TERCERO.- Con fecha de 19 de mayo de 2011, previo recurso de suplicación presentado por la trabajadora, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, reconoce en Sentencia de la fecha, el derecho de la actora tanto a la reducción de jornada. como al turno fijo solicitado.

La actora en su reducción de jornada por guarda legal tiene un horario continuado de mañana de 8 a 14 horas y así ha sido su horario desde el año 2011.

CUARTO.- Los trabajadores de la entidad, que prestan sus servicios a jornada completa, sin reducción horaria, se toman un descanso diario de 20 minutos. Dicho descanso, para el desayuno, se realiza en el comedor del centro de trabajo que está precisamente para su uso por los trabajadores. Ese descanso ha sido siempre computado como tiempo de trabajo efectivo, sin que quepa recuperar los 20 minutos empleados en él. En el comedor caben entre 8 y 10 personas.

QUINTO.- La actora, ha venido tomando su descanso de 20 minutos, desde el inicio de la relación laboral, antes de 2011 y con posterioridad a su jornada reducida continuada de 6 horas, de 8 a 14 horas. En concreto, debido a la Agenda del servicio de Rayos, la actora tomaba el descanso de 11:00 horas a 11:20 horas. El Servicio de Rayos tiene como personal a dos trabajadores en el turno de mañana y un trabajador en el turno de tarde.

SEXTO.- En el Centro de Trabajo, todos los trabajadores lo son a jornada completa, salvo la actora, por reducción debida a la conciliación de la vida familiar, y un trabajador a jornada parcial, que presta sus servicios como refuerzo.

SÉPTIMO.- A partir de Enero de 2017, el Director de Enfermería es D. Eleuterio , a quien le informa el Coordinador del Servicio de Rayos que la actora está disfrutando del descanso de 20 minutos, informando D. Eleuterio a la representante legal de la empresa, Dña. Diana . En fecha 13 de Febrero de 2017, el actor recibe carta de la empresa de 10 de Enero de 2017, en la que le deniega el derecho al descanso diario. El anterior Director de Enfermería no bajaba a desayunar al comedor, D. Eleuterio desde que es Director tampoco.

OCTAVO.- A partir de Enero de 2017, se ha establecido un sistema de control de jornada mediante firma electrónica, mediante huella digital. Con anterioridad se hacía a través de firma manuscrita.

NOVENO.- El trabajador a jornada parcial, disfruta de un descanso durante su jornada, que completa recuperando el tiempo invertido.

DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores de la entidad mercantil demandada.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 11 de Abril de 2076, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 04 de Mayo de 2017, el mismo concluyó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Aida frente a la entidad HOSPITAL POLICLINICO LA PALOMA S.L, en reclamación de DERECHOS., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la representación Legal de Doña Aida , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en materia de derecho en la que se reclamaba el derecho de la actora al descanso diario de 20 minutos al igual que sus compañeros/as computando como tiempo de trabajo efectivo sin que precise recuperación horaria, al considerarlo una condición más beneficiosa de la que ha venido disfrutando la actora desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a la reducción de jornada por cuidado de su hijo solicitada el 14 de diciembre de 2009.

La fundamentación jurídica de la sentencia descansa sobre la no consideración de tal beneficio como una condición más beneficiosa.

La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la referida sentencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, con amparo en lo previsto en el artículo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y específicamente se señala la infracción del art. 3.1º c) del ET y las Sentencias del TS de 21/11/06 ( RCUD 3936/2005), de 25/6/14 , de 31/5/95 , de 8/7/1996 ; de 30/12/98 , de 25/6/14 , de 30/12/98 y de 25/6/14 entre otras.

Entiende la recurrente que de acuerdo con el incombatido relato fáctico de la sentencia, la fundamentación jurídica de la misma se aparta de lo contenido en la jurisprudencia que se cita en relación a la figura de la condición más beneficiosa, pues el disfrute por parte de la actora del tiempo dedicado al descanso diario de 20 minutos ha sido habitual, persistente, cotidiano y notorio.

Por su parte la impugnante se opuso destacando que la trabajadora no era la única que no prestaba servicios a jornada completa al existir otro trabajador contratado a tiempo parcial por la empresa que viene recuperando habitualmente el tiempo de disfrute del descanso de 20 minutos diarios. Igualmente puso de relieve que carece de importancia que el coordinador de rayos, donde presta servicios la actora, tuviera o no conocimiento de la práctica de la actora, al acrecer de competencia en materia de personal. Y reiteró la fundamentación jurídica de la sentencia recurrido recordando que la carga de la prueba en este procedimiento correspondía a la trabajadora.

A)- Objeto del Recurso.

La "questio litis" es eminentemente jurídica y descansa sustancialmente sobre la consideración (o no) del derecho de la actora a un descanso diario de 20 minutos (tiempo de trabajo efectivo), como una condición más beneficiosa.

El artículo 3 del ET , dispone literalmente:

" Fuentes de la relación laboral.

  1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

    1. Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

    2. Por los convenios colectivos.

    3. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

    4. Por los usos y costumbres locales y profesionales

  2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.

  3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

  4. Los usos y costumbres solo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.

  5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos...

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