STSJ Extremadura 69/2019, 30 de Abril de 2019

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2019:386
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución69/2019
Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00069/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 69

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a treinta de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso de apelación nº 51 de 2019, interpuesto por la apelante, MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. Juan Antonio Hernández Lavado, siendo partes apeladas el, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD(S.E.S.) representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura y D. Alexander Y DOÑA Aurora representados por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez contra la sentencia número 9/19 de del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Cáceres .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 35/18, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 9/19 de fecha 31/01/2019.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación, la sentencia 9/2019 de 31 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Cáceres, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alexander y Aurora anula la resolución la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud de 18 de abril de 2017, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por los recurrentes y condena al SES a indemnizarles en la cantidad de 100.000 €, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, y sin expresa imposición de costas.

La sentencia de instancia constata todos los pormenores médicos de la hija de los recurrentes desde que ingresó el 15 de enero de 2014 en el hospital de Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata hasta el fallecimiento el día 23 de enero de 2015, a las 19:55 horas y tras describir los criterios legales y jurisprudenciales generales de la responsabilidad patrimonial de la Administración médica trae a colación el informe pericial elaborado a instancias de la compañía aseguradora, en donde señala que se recoge que la gripe A diagnosticada tardíamente y según la conclusión quinta de dicho informe, al señalar que hubiera sido deseable tener un diagnóstico de certeza desde el comienzo de los síntomas, especialmente, por ser una mujer embarazada, y teniendo en cuenta el informe del Servicio Inspección, en el que el inspector médico se limita a dejar constancia que el Internista no consideró necesario realizarle a la hija de los recurrentes las pruebas de la gripe A y teniendo en cuenta que la posibilidad de que la hija de los recurrentes, padeciera gripe A, ya se apuntaba en la orden de tratamiento del día 16 de enero, la posterior confirmación, encontrándose en el hospital Virgen del Puerto de Plasencia y evidencia una tardanza en el diagnóstico de la enfermedad, máxime, teniendo en cuenta que esa posibilidad, ya se había apuntado en la orden de tratamiento del día 16 de enero de 2014 y que como se hace constar en el informe del Servicio de inspección, el Hospital de Navalmoral de la Mata no disponía de medios para tomar muestras de exudado faríngeo, señalando que no se conoce el motivo por el que se hace constar, en el informe de derivación a Plasencia, que no se había tomado exudado faríngeo para análisis de gripe A por falta de medios y que los médicos que solicitaron el traslado no pueden explicar tal aseveración, sin que el no asegurarse el éxito del tratamiento, caso de haberse diagnosticado a tiempo la gripe A, como se afirma en el informe pericial de la aseguradora no exonera de responsabilidad a la Administración, tal y como establece la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

Se debe tener también en cuenta que ninguna prueba se ha aportado por la Administración que permita considerar que aún en el caso de que se hubiera diagnosticado a tiempo la infección, el resultado no se hubiera producido, no siendo relevantes las afirmaciones que hace la Administración en su contestación a la demanda de que aunque se hubiese diagnosticado a tiempo, la dolencia y se hubiese puesto el tratamiento médico correcto no se hubiera enervado el desenlace final, ya que tal conclusión no aparece en ninguna de las páginas del informe del inspector, considerando que al haberse producido una tardanza en el diagnóstico de la infección que padecía la hija de los recurrentes procedía declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración y atendida su edad, así como las circunstancias de encontrarse embarazada, fijarla, prudencialmente, como indemnización a favor de los recurrentes por el fallecimiento de su hija en la cantidad de 100.000 €.

SEGUNDO

Por la entidad Mapfre, compañía de seguros y reaseguros, se presenta recurso de apelación, alegando un error en la valoración de la prueba que, correctamente valorada, determinaría la inexistencia de responsabilidad patrimonial, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se basa en la conclusión quinta del informe pericial emitido por la médico Tamara y realmente señala que, ciertamente, hubiera sido deseable tener un diagnóstico de certeza desde el comienzo de los síntomas, especialmente por ser una mujer embarazada, y haber utilizado el tratamiento pero no se puede asegurar que hubiera sido efectivo pero todas las pruebas practicadas en el juicio y todos los informes obrantes, incluyendo al inspector médico, sirven para justificar la actuación médica y explicar la imprevisible y explosiva evolución tórpida de la enfermedad contraída por la paciente, de manera que no existe la necesaria relación causal entre la actuación médica desarrollada y su fallecimiento.

El inspector médico, Clemente, señala que desde la primera consulta e ingreso al día siguiente en el hospital se siguió un tratamiento del síndrome gripal y cólico nefrítico a la vista de su estado de gestación de 15 semanas, llevándose a cabo un tratamiento antibiótico y evolucionando favorablemente, y que los síntomas de gravedad

se producen a partir de las 21:45, el día 19 de enero cuando la solución se torna desfavorable y de forma explosiva, y se pauta la posible gripe A y es cuando, sin necesidad de realizar pruebas adicionales, se le aplica tratamiento antiviral oseltamivir, lo que no aseguraba un resultado favorable, de manera que a las pocas horas, el día 20 de enero de 2014, presenta unos síntomas de gravedad y se le ingresa en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital "Virgen del Puerto" de Plasencia y el día 22 es trasladado al Hospital Universitario de Salamanca, donde ingresa con una insuficiencia respiratoria grave, con hipoxia refractaria en el contexto de infección por gripe H1 N1 y en donde nada se puede hacer para evitar su fallecimiento, que se produce el día 23 a las 19:56 horas.

Del resultado de todas las pruebas practicadas se puede decir, que el cuadro que tenía la paciente no presentaba signos de gravedad, existiendo, además, contraindicaciones que aconsejaban no suministrar determinados tratamientos que podían incidir en malformaciones del feto, no estando garantizado su resultado positivo y el inspector médico informante puso de manifiesto, en la vista judicial celebrada que era correcto que se suministrase al principio tratamiento antibiótico por tratarse de una embarazada y en términos parecidos se pronuncia la obstetra Luciano sobre la base de la sintomatología leve que presentaba y la excepcional evolución tórpida, aclarando la señora Aida, que de haber iniciado antes dicho tratamiento no hubiera variado el resultado acontecido y la internista Patricio también confirmó el anterior criterio médico, referente a que la paciente no revestía gravedad y justificó la nueva aplicación del tratamiento antiviral.

La perito Tamara señala, igualmente, que la paciente no presentaba un cuadro grave que hubiera justificado la toma de antivirales y que además, la toma de los mismos no afectaría a la nula eficacia del tratamiento, como considera la posición mayoritaria de la doctrina científica, de manera que se aplicaron adecuadamente todos los protocolos, desarrollándose una actuación sanitaria plenamente ajustada a la lex artis ad hoc, sin pérdida de oportunidad terapéutica, ya que dicha conclusión no se sustenta en en prueba sino que tendría el valor de una conjetura que se realiza ex post facto .

Los apelados destacan que la apelante reitera los argumentos de la instancia, que es donde se practican las pruebas con inmediación, destacando, además, que en la apelación se distorsionan los razonamientos que se han llevado a cabo en la instancia y destaca que el inspector médico se ratificó totalmente en su informe de inspección médica, obrante al expediente administrativo, en donde se señala que las embarazadas tienen un riesgo mayor de sufrir la forma grave e...

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