STSJ Extremadura 57/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2019:352
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00057 /2019

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 57

PRESIDENTE :

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

D. CASIANO ROJAS POZO

Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/

En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala el recurso de apelación número 40 de 2019, interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, siendo parte apelada la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MUFACE), defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia Nº 8/19 del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 2 de Cáceres, de fecha 14 de enero de 2019, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 113/17, sobre Reclamaciones Prestacionales Sanitarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 113/17, seguido a instancias de MUFACE, procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 14 de enero de 2019.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 19 de marzo de 2019, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso de apelación, la Sentencia de fecha 14 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Cáceres y recaída en materia de reclamaciones prestacionales sanitarias.

No se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sin necesidad de extractar de nuevo los antecedentes fácticos de la cuestión, valga decir que la Sentencia estima el recurso de MUFACE frente a la resolución del Gerente de Área de salud, aprobando una liquidación de gastos por valor de 89853,10 euros que se reclamaba a dicha Mutualidad. La sentencia viene en aplicación de lo que ha dispuesto algún TSJ a entender que no se recibió la asistencia prestacional farmacéutica en concepto de "tercero obligado al pago".

El Letrado del SES y de la Junta de Extremadura recurre. Lo hace al entender que procede la inadmisibilidad del recurso inicial y en todo caso porque la Mutualidad si tiene la condición de "tercero obligado" y porque el medicamento es una prestación incluida en el Concierto. Por su parte la Abogacía del Estado con remisión a particulares Sentencias de Tribunales y Juzgados, insta la confirmación.

Comenzando por la inadmisibilidad, nos remitimos al criterio del Auto de 13 de julio de 2018, insistiéndose en que nos situamos ante una cuestión interadministrativa en la que una de las administraciones en realidad no actúa como particular sino como un Ente gestor de prestaciones asistenciales de los beneficiarios funcionarios.

TERCERO

Por lo que al fondo del asunto respecta y al encontrarnos ante una análoga situación a la recogida en nuestra Sentencia de 17 de mayo de 2018, transcribimos la misma en lo que posee relevancia. "El medicamento SATIVEX aparece citado en el Anexo 1 denominado "Medicamentos con reservas singulares establecidas en el ámbito del Sistema Nacional de Salud consistentes en limitar su dispensación a los pacientes no hospitalizados en los servicios de farmacia de los hospitales, que quedan sometidos a aportación reducida del usuario", que contiene la Resolución de 10-9-2013, de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia, por la que se procede a modificar las condiciones de financiación de medicamentos incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud mediante la asignación de aportación del usuario, publicada en el BOE de 19-9-2013.

La Exposición de Motivos de la Resolución de 10-9-2013, recoge lo siguiente:

"El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, en su disposición final primera modificó el apartado 1 del artícu lo 94 bis de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, al objeto de equiparar las dispensaciones mediante receta médica y orden de dispensación hospitalaria a efectos de la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria.

Mediante esta resolución se modifican las condiciones de financiación pública de los medicamentos, que sin tener la calificación de uso hospitalario, tienen establecidas reservas singulares en el ámbito del Sistema Nacional de Salud consistentes en limitar su dispensación a los pacientes no hospitalizados en los servicios de farmacia de los hospitales. Dichos medicamentos estaban exentos de aportación del usuario.

Por el contrario, si estos medicamentos se hubieran podido dispensar en oficina de farmacia mediante receta oficial del Sistema Nacional de Salud, habrían estado sujetos a la correspondiente aportación del usuario. El artículo 94.bis apartado 1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, establece que dichos medicamentos deban quedar sujetos también a aportación del usuario cuando se dispensen en los servicios de farmacia hospitalaria...

En su gran mayoría, los medicamentos que sin tener la calificación de uso hospitalario tienen establecidas reservas singulares en el ámbito del Sistema Nacional de Salud consistentes en limitar su dispensación a los pacientes no hospitalizados en los servicios de farmacia de los hospitales, pertenecen a grupos terapéuticos considerados de aportación reducida. No obstante, algunos de ellos pertenecen a grupos terapéuticos que no la tienen asignada. En estos casos, aunque sean medicamentos que cumplían las condiciones para ser

considerados de aportación reducida, no había resultado necesario su reconocimiento expreso dado que estos tratamientos estaban exentos de aportación.

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