STSJ Comunidad de Madrid 8/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2019
Fecha17 Enero 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

3 4001360

NIG : 28.079.00.4-2017/0026751

Procedimiento Recurso de Suplicación 324/2018

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL ) 640/2017

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 8/ 2019-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 17 de enero de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 324/2018 formalizado por el procurador DON FRANCISCO JAVIER MARTÍN SANTACRUZ en nombre y representación de C.P.T. LÓPEZ 2009, S.L. con asistencia del letrado DON EDUARDO BLANCO SÁNCHEZ, contra la sentencia número 81/2018 de fecha 28 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, en sus autos número 640/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación por sanción, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2011, por la Dirección General de trabajo, se sanciono a la empresa demandante, en un importe de 44.000 euros, por la comisión de dos infracciones graves, apreciadas en grado mínimo y máximo. Por la empresa demandante, se presentó recurso de alzada en fecha 31 de agosto de 2011. El 3 de febrero de 2012, se emitió un informe por la Dirección General de Trabajo, que proponía la desestimación del recurso de alzada presentado.

SEGUNDO

El organismo demandado, dicto, en fecha 24 de marzo de 2017, resolución, resolviendo el recurso de alzada planteado. Se notificó el día 4 de abril de 2017. La resolución de 24 de marzo de 2017, ha sido rectificada de un error material el 10 de octubre de 2017

TERCERO

En fecha 21 de diciembre de 2010, se emitió acta de infracción, contra la sociedad demandante, en calidad de contratista de cerrajería de una obra consistente en la construcción de un edificio de viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros, por causa de la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, dando lugar a la incoación de un procedimiento sancionador. Según la descripción de hechos contenida en el acta, comprobados por la Inspectora actuante, por visita a la citada obra, en la que prestaban servicios aproximadamente 50 trabajadores, se constató que dos trabajadores de la empresa sancionada, uno de los cuales no usaba equipo individual de protección frente al riesgo de caída de altura, se encontraban soldando unos apoyos de persianas a seis metros sobre el suelo, situados en una plataforma elevadora sobre mástil, cuya superficie de trabajo distaba más de cincuenta centímetros sobre la pared y carecía de barandilla, listón intermedio, y rodapié interiores, además que no se había señalizado ni balizado el contorno y zona adyacente del andamio, para impedir el paso de personas bajo el mismo, y la Inspección ordeno la paralización de los trabajos en dicho andamio hasta que no se subsanaran las irregularidades, constatándose igualmente, la existencia de diversas anotaciones en el libro de incidencias, que denotaban la falta de aplicación de las medidas de coordinación de actividades con el resto de contratistas y de las medidas de seguridad colectivas e individuales previstas en el plan de seguridad y salud de la obra, incumpliendo los requerimientos de subsanación de deficiencias formulados por la inspectora.

CUARTO

En el acta a que se ha hecho referencia en el anterior ordinal, se formalizaron dos hechos infractores imputables al empleador, de un parte la realización de trabajos de soldadura en el andamio motorizado con las deficiencias que se han señalado, vulnerando los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET y artículos concordantes de la LPRL y demás concordantes. De otra parte, no aplicar las medidas de coordinación de actividades con el resto de contratistas y no establecer las medidas de seguridad colectivas e individuales del plan de seguridad y salud de la obra, infringiendo el artículo 24.3 de la LPRL . El acta se notificó a la empresa demandante el día 28 de diciembre de 2010, según certificación del Servicio de Correos. El 11 de enero de 2011, la empresa demandante, presento escrito de alegaciones.

QUINTO

Se solicitó el 1 de marzo de 2011, a la Inspectora un informe sobre las alegaciones de descargo efectuadas por la empresa demandante, recibiéndose el mismo el día 12 de mayo de 2011. Concluida la instrucción, el 28 de julio de 2011, se emitió resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se modificaba el acta promotora del procedimiento, aplicándose la comisión de dos infracciones, según ya se ha señalado, calificadas como "graves". Se notificó a la demandante el 5 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2011, se interpuso recurso de alzada, que tuvo entrada el 5 de septiembre en el Registro, el 3 de febrero de 2012, la Subdirección General de trabajo, emitió informe proponiendo la desestimación del recurso, al advertirse la falta de acreditación de poder por parte de la actora recurrente, el 2 de marzo de 2012, se emitió requerimiento de subsanación, que se notificó el 8 de marzo y siendo subsanado el 12 de marzo de 2012.

SEXTO

En fecha 15 de febrero de 2010, la empresa demandante y la mercantil PROVILESA ANTARES UTE LEY 18/1982, celebraron un contrato de suministro y colocación de perfilería metálica y cerrajería, siendo contratista la empresa demandante y promotor, la anteriormente citada

SEPTIMO

En fecha 1 de marzo de 2011, se comunicó a la empresa demandante, que en la citada fecha, se había solicitado informe al inspector actuante, y que quedaba suspendido desde esa fecha, hasta la recepción del informe, suspendido el procedimiento, sin que en ningún caso, pudiera exceder de tres meses por esa causa.

Consta recibido por la demandante el 5 de marzo de 2011. El 28 de abril de 2011, se emitió informe sobre el escrito de descargos de la parte actora. Una vez, entregado el informe por la Inspectora, el 12 de mayo de 2011, se comunicó a la parte actora, siendo recibido por esta el 12 de mayo de 2011.

OCTAVO

El 2 de marzo de 2012, se observó que la empresa demandante, debía subsanar la representación de la entidad, recibida la comunicación el 8 de marzo de 2012, esta lo subsano el siguiente día 9 de marzo de 2012."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por CPT LOPEZ 2009 SL contra CONSEJERIA DE EMPLEO, ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre impugnación de sanción, debo absolver al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la demanda.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de abril de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción de los artículos 43, 43 y 44 de la Ley 30/92, 32.4 del Real Decreto 396/1996, en relación con los artículos 18.3 y 20.3 del Real Decreto...

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