STSJ Andalucía 219/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2019:68
Número de Recurso1308/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución219/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 219/2019

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1308/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE DUCACION Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA, en fecha 09/02/18, en Autos núm. 105/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Coral en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 09/02/18, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se estima la la demanda presentada por Dª Coral frente a la Consejería de Educación y a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, y en consecuencia, se declara que la relación laboral que vincula a la actora con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía es de carácter indef‌inida no f‌ija, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - Dª Coral, con DNI nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía (hoy Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía) desde el 25-09-2007 hasta el 31-08-2009, en virtud de un contrato temporal laboral para cobertura de vacante de RPT en el centro de trabajo Case Virgen del Carmen de Granada con la categoría profesional de técnico superior de educación infantil.

SEGUNDO

Con posterioridad, Dª Coral, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con la categoría de profesional de técnico superior de educación infantil desde el 1-09-2009 hasta el 6-06-2011, y desde el 19-09-2011, lo hace, en virtud de contrato temporal de interinidad para cobertura de vacante de RPT en el centro de trabajo E. I. "Virgen Loreto" de Granada, con salario según Convenio, en el que se hace constar que el contrato se formaliza para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios (cláusula segunda).

Respecto a la duración, en la cláusula sexta se establece que se extenderá hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizados en forma legal."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE DUCACION Y CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Coral . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1.Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indef‌inida de la demandante, la que venía prestando sus servicios desde el 25-09-2007 con la categoría profesional de Técnico Superior de Educación Infantil, ocupando un último puesto de trabajo de interinidad por vacante en el centro de trabajo E.I "Virgen Loreto" de Granada, dependiente de la Consejería de Educación de la la Junta de Andalucía.

  1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en base a lo dispuesto en el artículo 4.1 RD 2720/1998, de 18 diciembre en relación con el artículo 15.3 ET, artículo 70 EBEP y STS 14-07-2014 y 5-07-2016, entre otras.

  2. Se formula recurso de suplicación por la Consejería demandada, sustentado en un sólo motivo destinado a la censura jurídica, desdoblado en dos subapartados, conforme a la letra c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

1. En el único motivo destinado a la censura jurídica, en su primer apartado, se alega la infracción del artículo 34 del Decreto Ley 172012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Fiscales y en materia de Hacienda Pública, así como infracción por aplicación errónea del artículo 70.1 EBEP y de la STS de 19-07-2016 (rcud 2258/2014 ) y STS Sala Contencioso Administrativo de 2-12-2015 (Rec. 401/2014 ), alegándose en síntesis que no se puede incorporar nuevo personal, manteniéndose las restricciones a la contratación, invocando la STS de 2-12-2015 y el artículo 21 Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

  1. Y en segundo apartado de la censura jurídica, estrechamente ligado al anterior se invoca nuevamente la infracción del artículo 70.1 EBEP y la doctrina del TS en sentencia de 19- 07-2016 (rcud 2258/2014) y de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014 ( Rec. 459/2014 ), así como la STSJ Madrid de 29-06-2017 (nº 479/17) rec 431/2017 y 10-07-2017 (nº 509/2017) (rec 322/2017 ).

    Alegándose en síntesis que la eventual falta de cobertura no determina la conversión de un contrato de interinidad por vacante en indef‌inido, y cita a continuación las sentencias de esta Sala de Granada y Madrid, con amplia transcripción de las mismas.

  2. La invocada STS de 19-07-2016 (rcud 2258/2014 ) debe ser rechazada:

    Ya que es para la Entidad de Correos.

    Es referida a un supuesto de interinidad por sustitución.

    Y además, fue invocada por la Junta de Andalucía como de contraste contra la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 25-10-2017 (Rec. 3970/2017 ), dando lugar a la inadmisión a trámite del recurso, por Auto

    del TS de fecha 6-11-2018 precisamente por venir referida a la interinidad por sustitución, cuando el objeto del presente recurso es el de interinidad por vacante.

  3. Partiendo de los aceptados por inmodif‌icados hechos declarados probados, se evidencia la contratación irregular por parte de la Administración, al estar utilizando contratos de naturaleza temporal para cubrir necesidades estructurales permanentes, por ello, el artículo 70 EBEP, ha tratado de poner freno a aquellas situaciones laborales irregulares por parte de la Administración, la que al igual que el resto de los ciudadanos está sometida al imperio de la Ley ( artículo 103.1 CE ).

  4. Dispone el artículo 4.2.b) del RD 2720/18 de 18 diciembre, en relación al contrato de interinidad por vacante: " b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

    En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura def‌initiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

    En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específ‌ica ."

    Es incuestionable que existe una necesidad de cobertura de la plaza ocupada interinamente por el recurrente, como lo denota el puesto de trabajo ocupado desde el 25-09- 2007, sin que se haya dado una respuesta def‌initiva a dicha situación pese al trascurso de diez años interinamente ocupando dicho puesto de trabajo, a fecha de la sentencia de instancia.

  5. El artículo 70 EBEP dispone: "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, f‌ijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

  6. Atendiendo a los cánones hermenéuticos de las normas ( artículo 3 CC ), siendo la primera regla a aplicar, la del sentido literal de los términos utilizados, la provisión de recursos humanos, como es el caso, donde la plaza no es de nueva creación, sino que ya está creada, dotada y ocupada interinamente, por lo que existe dotación presupuestaria para ello, " serán objeto de la Oferta de empleo público," admitiendo el precepto, que se cubra dicha necesidad de personal " a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal", y a continuación, la literalidad de la palabra utilizada por aquel precepto no deja lugar a dudas, ya que dicha provisión de necesidades de personal, " comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos...

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