STSJ Castilla y León 131/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2019
Número de resolución131/2019

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00131/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 49/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 131/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 49/2019 interpuesto por Dª Palmira, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 531/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN-DIRECCIÓN PROVINCIAL DE EDUCACIÓN, en reclamación sobre antigüedad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta DOÑA Palmira contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante, DOÑA Palmira, con DNI número NUM000 presta servicios, como personal laboral por cuenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, con condición de Profesora de Religión Católica, desde el año 1999 en distintos colegios públicos de la provincia de Burgos.

SEGUNDO

El día 26 de agosto de 2016, el sindicato ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APPRECE) presentó ante el SERLA papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo dirigido al reconocimiento del derecho de los Profesores de Religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a percibir el complemento específico de formación permanente (sexenio), percibido por los funcionarios de carrera desde 1991, y reconocido también los interinos. El preceptivo acto de conciliación se celebró el día 16 de septiembre de 2016, con resultado "sin avenencia".

TERCERO

El día 20 de enero de 2017, el Sindicato APRECE presentó demandada de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que motivó la incoación de los Autos de Conflicto Colectivo 1/2017, en los que recayó Sentencia, en fecha 16 de marzo de 2017, en la que estimando parcialmente la demanda, se declaró el derecho de los profesores de religión que imparten docencia en los centros públicos de educación no universitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a percibir el denominado complemento específico para la formación permanente (sexenio), condenando a la entidad demandada al abono del mencionado complemento en la misma cuantía y en los mismos términos, que a los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de Castilla y León, con abono de los atrasos procedentes.

CUARTO

La trabajadora demandante, en fecha 23 de mayo de 2017, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y abono del complemento específico de formación permanente en la cuantía que corresponda y con efectos retroactivos desde los últimos cuatro años a partir de la fecha de interposición del conflicto colectivo.

Mediante Resolución de 5-12-2017 por la que se modifica la Resolución de 19-9-2017 se resuelve: "Estimar parcialmente la solicitud formulada por DOÑA Palmira, reconociendo el derecho al abono del componente de formación permanente, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para ello, para lo cual deberán realizarse los trámites oportunos conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo de la anterior resolución, con el abono de atrasos que le correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2 del ...

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