STSJ Galicia 104/2019, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución104/2019
Fecha27 Febrero 2019

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2019

Ponente: Doña Blanca María Fernández Conde

Recurso número: Procedimiento ordinario 111/17

Recurrente: Marcelino

Demandada: Mutua la Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº.275.

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmo/Ilmas. Sr/Sras:

Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 27 de febrero de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 111/17 pende resolución de esta Sala, interpuesto por don Marcelino, representado por el procurador don Luis Alberto Dequidt Montero y dirigido por el letrado don Manuel Naval Penín contra RESOLUCION de la Mutua La Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 275, de fecha 10-02-2017, notificada el 14-02-2017, recaída en el expediente nº. NUM000, sobre responsabilidad patrimonial defectuosa asistencia médica. Es parte demandada la Mutua Muprespa, Mutua Coloboradora con la Seguridad Social número 275, representada por la procuradora doña María José Feito Vázquez y dirigida por el letrado don Eduardo Asensi Pallarés.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda declarando la responsabilidad patrimonial de la Mutua demandada por la inadecuada y culposa actuación de los servicios sanitarios de la misma respecto de las lesiones derivadas del accidente de trabajo que el

recurrente padeció cuando prestaba sus servicios por cuenta de la patronal "Plásticos Ferro, SL.", y se condene a la Mutua a pagar en concepto de principal la cantidad de 79.282,58 euros al recurrente más los intereses correspondientes desde que se produjeron las secuelas y, con carácter subsidiaron se interesa que la fijación de la cantidad indemnizatoria se indique conforme a las correspondientes tablas actualizadas a fecha de la sentencia, a la que habría de adicionar la cantidad correspondiente en concepto de intereses devengados desde que se produjeron las lesiones definitivas del demandante, todo ello con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Mutua La Fraternidad Muprespa, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social de 10 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad sanitaria, presentada por la deficiente asistencia sanitaria prestada por parte del servicio médico mutual tras sufrir el recurrente un accidente de trabajo el 20 de agosto de 2013; pretende se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, condenándole al pago de la cantidad de 79.282,58 € de principal, más los intereses legales correspondientes que se hubieran devengado desde la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la indemnización ....

La representación actora fundamenta la demanda alegando en defensa de su pretensión el siguiente relato de los hechos: que el día 20.08.2013, realizando en su puesto de trabajo una tarea de desmonte del husillo de elevación de tubo, el recurrente (50 años de edad, electricista de mantenimiento de máquinas) sufrió un tirón muy fuerte que se trasmitió al brazo y hombro izquierdo. Ese día continuó realizando tareas más bien administrativas y atenuando el dolor con analgésicos, hasta que el día 26 hubo de realizar ya tareas de reparación de maquinaria que acrecentaron notablemente el dolor que sentía en el hombro, por lo que al siguiente día 28 con el hombro inflamado acude a la Mutua, se le realiza RX y se le informa que en el ella no se visualiza nada anormal, se realiza igualmente una ecografía en la que se aprecia algún problema pero el médico que lo atiende no aprecia mayor entidad al considerar que probablemente se trataba de una tendinitis, pautándole rehabilitación ; el día 30 acude nuevamente, se sigue manteniendo diagnostico tendinitis, rehabilitación y no se cursa la baja . El día 9 de septiembre aparece un hematoma, el dolor aumenta y la rehabilitación no le causa mejoría apreciable, se pauta resonancia magnética que se realiza el día 20, y el día 25 le comunican los resultados de la RMN, le citan para intervención quirúrgica y le dan de baja por incapacidad temporal con fecha 20 de agosto. La intervención artroscopia de hombro izquierdo se practica el 1 de octubre de 2013, sigue tratamiento rehabilitador pero el dolor del hombro de desaparecer y en fecha 20 de marzo de 2014 una nueva RMN revela "rotura parcial de espesor completo de supraespinoso con atrofia muscular", se le mantiene rehabilitación y a falta de mejoría advertible y nuevas pruebas de diagnóstico es reintervenido del hombro afectado en fecha 17 de julio ( resección de extremo distal de la clavícula, descompresión subrcromial artroscópica y reparación del manguito de rotadores ) : en fecha 1 de junio de 2015 el equipo de incapacidades establece las limitaciones funcionales ... " limitación funcional osteoarticular postraumática y posquirúrgica de hombro izquierdo moderada ", incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Sostiene que se ha producido una incorrecta actuación por parte de los servicios sanitarios de la Mutua al no emitir en tiempo y forma el correspondiente parte de baja por incapacidad temporal evitando de esta manera la exposición del trabajador a una actividad cuya ejecución y características, perfectamente conocidos por la Mutua perjudicaban seriamente la recuperación de la lesión del recurrente, que se produjo un error de diagnóstico y tardanza en el tratamiento terapéutico que le ha llevado a la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Mantiene concurren los requisitos exigidos por los artículos 106.2 de la Constitución española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que reconocen el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no tengan obligación de soportarla.

Se oponen al recurso la representación letrada de la entidad Mutua La Fraternidad Muprespa, interesando la desestimación del recurso, alegando que la prueba practicada ha puesto en evidencia que la actuación del servicio médico se ajustó en todo momento a la lex artis, materializándose una complicación descrita en el consentimiento informado que el mismo firmo.

SEGUNDO

Respecto de la concurrencia de los requisitos para entender producida la responsabilidad patrimonial de la administración.

La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, o 29 de junio de 2010 ) "que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente".

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado...

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