STSJ Castilla-La Mancha 38/2019, 19 de Febrero de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:301
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución38/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10038/2019

Recurso Apelación núm. 287 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 38

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 287/17 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Luis Angel, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigido por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CONCURSO DE TRASLADOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia de 12 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 426/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Angel, contra desestimación presunta por el Consejero de Educación Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 4 de abril de 2016 de la Dirección

General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación Cultura y Deportes por la que desestimando la reclamación formulada por el actor contra la Adjudicación Provisional del Concurso de Traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se resuelve con carácter definitivo, el Concurso de Traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2015, resoluciones que se confirman por considerarlas adecuadas a derecho; sin especial imposición de costas ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 13 de febrero de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la desestimación presunta del recurso de alzada entablado frente a la resolución desestimatoria de la reclamación formulada contra la adjudicación provisional del concurso de traslados de ámbito regional del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, que resolvió, con carácter definitivo, el concurso de traslados convocado por resolución de 6 de noviembre de 2015.

Como dice la Juzgadora de instancia, en su Fundamento Tercero, lo que se discute en el recurso contenciosoadministrativo es una cuestión meramente jurídica, pues no se cuestiona que el demandante prestase servicios en el pasado como funcionario docente en el Centro IES "Amparo Sanz", situado en la localidad de Albacete, durante los períodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2011 y del 1 de septiembre de 2012 al 31 de agosto de 2014, en el que dicho Centro tuvo la consideración de "Especial Dificultad", y lo que se trata de determinar es si la resolución recurrida es o no ajustada a Derecho en cuanto niega que al recurrente se le deban reconocer los dos puntos previstos en el apartado 1.1.3 (Anexo I) del baremo del concurso de traslados objeto de reclamación, por cada uno de los años prestados en el pasado en centros que en su momento tuvieron la calificación de especial dificultad, por no tener tal calificación el puesto actual desde el que se concursa.

La sentencia, tras reproducir parcialmente la sentencia nº 632/2015, de 22 de octubre, del TSJ de Madrid (recurso de apelación 42/2015 ), hace suyo el criterio de la Administración demandada por los propios argumentos de la mencionada sentencia, que considera que

La parte apelada tenía un destino provisional durante el curso 2010/2011 en el Ies Fortuny, que es centro de especial dificultad, pero la experiencia en este tipo de centros y a efectos de su valoración, debe, a tenor de las bases de la convocatoria y la interpretación de la Administración, que la Sala comparte, debe limitarse al último centro de destino servido, entendiendo por este aquel desde el que se concursa . Así pues en base a todas las anteriores consideraciones, la conclusión jurídica no puede ser otra que la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia .

A lo que añade la sentencia apelada que

"La citada STSJ de Madrid, no solo efectúa una interpretación que sustenta la

conclusión expresada por este Juzgado en la sentencia de fecha 24-4-2017,

dictada en el procedimiento abreviado nº 306/2016- que invoca la Administración demandada- sino que además pone de manifiesto la inconsistencia y falta de fundamento del argumento deducido por la parte actora en cuanto a la existencia de un cambio de criterio injustificado por parte de la Administración- pues no puede ser más justificado un criterio que se sigue en ejecución de sentencia- y de los referidos a la vulneración de principios como el de confianza legítima o seguridad jurídica, vulneraciones que francamente no pueden vislumbrarse, no pudiendo apreciar tampoco la incompatibilidad que se sostiene entre el criterio de la Administración, que hacemos nuestro y el hecho de que en la documentación acreditativa se exija certificación que haga constar fecha de comienzo y fin de los servicios- lo que se explica por la necesidad de que sean efectivos, no computándose como tales por ejemplo si se está en comisión de servicios en otro centro que no tenga tal calificación en la relación anual que al efecto se elabora cada año-, siendo que la aplicación al caso examinado de la citada doctrina obliga claramente a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas".

SEGUNDO

Dada la similitud existente entre el presente recurso de apelación y el tramitado en esta misma Sala y Sección con el número 257/2017 Y, en el mismo sentido, la del recurso 256/2017), reproduciremos a continuación, en aras del principio de unidad de doctrina como trasunto del más general de seguridad jurídica, las fundamentaciones de la sentencia dictada en dicho recurso.

" SEGUNDO.- Se alega por el Letrado de la Junta que en el expediente administrativo, así como en el informe emitido por el Servicio de Personal y Nóminas de la Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en Cuenca, se comprueba que el centro desde el que participa la demandante en el concurso de traslados regional, convocado por Resolución de 06/11/2015, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, es el "EDUCARDO SANCHIZ" de Tarazona de la Mancha (Albacete). Este centro no está clasificado como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño desde el 1 de septiembre de 2014, por lo tanto no puede otorgarse puntuación en el apartado 1.1.3 del baremo; y que desde la fecha de la resolución de la convocatoria del concurso de traslados hasta la resolución definitiva de la misma el aludido o el puesto de trabajo que ocupaba la recurrente no ha experimentado modificación en su clasificación o catalogación que obligue al reconocimiento de derechos que pudieran estar afectados. Por tanto, solo se asignará la puntuación por el apartado 1.1.3 a los participantes que, participando conforme al apartado 1.1.1 (destino definitivo) o 1.1.2 (destino...

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