STSJ Asturias 1057/2018, 27 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1057/2018

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01057/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 836/2017

RECURRENTE: D. Aureliano

PROCURADOR: Dª Cecilia Álvarez Alonso

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.)

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias

CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 836/2017, interpuesto por D. Aureliano, representado por la Procuradora Dª Cecilia Álvarez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Indalecio Talavera Salomón, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (S.E.S.P.A.), representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Beatriz Audibert Amoroto.

    Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, conf‌irmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 12 de abril de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Aureliano la desestimación presunta de la reclamación de indemnización al SESPA en cuantía de 100.000 € por responsabilidad patrimonial formulada el 3 de febrero de 2017 (Expte. NUM000 ) que la demanda limita a 73.387,22 €, por la asistencia sanitaria prestada al intervenirle de cataratas el 4 de febrero de 2016 en el Hospital de Jarrio.

1.2 La demanda se fundamenta en que con ocasión de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital de Jarrio el 4 de febrero de 2016, de catarata en el ojo izquierdo, bajo anestesia general el paciente se despertó súbitamente realizando movimientos violentos que supusieron lesiones oculares de pérdida de agudeza visual y alteraciones en el cristalino y fondo de ojo (concretamente ceguera total en el ojo izquierdo, y en el derecho seis décimas de lo normal), lo cual valora en 100.000 €, adjuntando informe del Dr. Francisco, especialista en valoración del Daño Corporal (pérdida de agudeza visual en el ojo derecho y total del ojo izquierdo, 49.115,22 €; período de curación hasta la estabilización de lesiones el 26 de septiembre de 2016, de 236 días, 12.272 €; perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, 15.000 €. Se adujo: a) La falta de consentimiento específ‌ico para el riesgo de "despertar intraoperatorio", pese a ser una situación rara pero no excepcional, con incidencia según la demanda entre el 0,1 y 0,2 €% de los pacientes sometidos a anestesia general; b) Negligencia sanitaria por parte del Servicio de Anestesia del Hospital de Jarrio ya que despertó súbitamente en plena intervención quirúrgica lo que provocó las lesiones oculares.

1.3 Por la Administración del Principado (SESPA) se opuso la corrección de la intervención con apoyo en el dictamen médico de la especialista en Oftalmología Dra. Virginia, que fue aportado por la aseguradora codemandada; se insistió en lo ajustado a la lex artis y en que el perito de parte no posee la especialidad adecuada.

1.4 Por la aseguradora codemandada, Zurich Insurance PLC. Sucursal en España, se formuló contestación a la demanda e invocó el informe del Jefe de Servicio de Anestesia, Dr. Imanol, quien af‌irma que el despertar intraoperatorio es "una situación rara pero no excepcional, como así lo constatan los estudios clásicos sobre este tema, que cifran su incidencia entre el 0,1 y el 0,2 % de los pacientes sometidos a anestesia general (...) La intervención se realizó conforme a los protocolos vigentes de calidad y seguridad anestésica (...) el Despertar Intraoperatorio se produjo de forma inesperada, sin signos de alarma previos y se vio favorecido por las características individuales del paciente (ASA III, etilismo crónico y toma de betabloqueantes)". Se descartó la responsabilidad y subsidiariamente se cuestionó la indemnización pues la evolución desfavorable de la enfermedad no se debió solamente al despertar sino a la herniación parcial que es ajena al acto anestésico.

SEGUNDO

Antecedentes relevantes

  1. D. Aureliano, de 66 años al tiempo de los hechos, fue diagnosticado de triple patología a nivel de ojo izquierdo (una catarata, un glaucoma y una pseudoexfoliación), con lo que ingresó en el Servicio de Oftalmología del Hospital de Jarrio el 4 de febrero de 2016 para intervención quirúrgica de catarata del ojo izquierdo bajo anestesia general.

  2. El riesgo anestésico evaluado fue ASA III (presencia de enfermedad sistémica moderada-severa). El paciente presentaba antecedentes generales de alcoholismo crónico, hepatopatía alcohólica, tabaquismo y enfermedad pulmonar obstructiva crónica.

  3. El paciente prestó consentimiento informado y fue informado de que debía dejar el hábito de fumador y abstinencia de alcohol así como recomendación de uso de inhaladores preoperatorios.

  4. Durante la intervención según ref‌iere el informe de Alta del Servicio de Oftalmología, con "las maniobras de presión-contrapresión, el paciente se despierta súbitamente de la anestesia general y comienza a moverse violentamente produciéndose en ese momento la salida del cristalino, saco y vítreo, con sombra posterior altamente sugestiva de desprendimiento coroideo (en el contexto de hemorragia expulsiva autolimitada. Se procede al cierre de las heridas y limpieza manual del vítreo".

  5. Tras varias revisiones se aprecia una agudeza visual con corrección de 0,6 en el ojo derecho y ceguera a nivel ojo izquierdo. La agudeza visual sin corrección es de 0, siendo sometido a ulterior intervención de Vitrectomía en el Servicio de Oftalmología del HUCA.

TERCERO

Marco jurisprudencial de responsabilidad sanitaria

3.1 La institución de la responsabilidad patrimonial está reconocida en el artículo 106.2 de la Constitución, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos" .

Dicho precepto constitucional encuentra su desarrollo legislativo en los artículos 32 y ss. De la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público .

Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexcusable de tres requisitos, a saber:

  1. Efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en...

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