STSJ Andalucía 3599/2018, 13 de Diciembre de 2018

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2018:13759
Número de Recurso3918/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3599/2018
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº3918/17 -B Sent. Núm. 3599/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON. EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ

En Sevilla, a 13 de de diciembre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3599 /2018

En el recurso de suplicación interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, autos nº560/17 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DON Roque contra FOGASA, AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, SERUNION S.A, EUREST COLECTIVIDADES SLU, Y DISALFRIO CENTROS LOGISTICOS S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de agosto de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º ) El demandante, Roque, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. y adscrito, de forma exclusiva, a la prestación del servicio de reparto de comida a domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba, con la categoría profesional de Conductor Repartidor y percibiendo un salario diario de 43,41 Euros, incluida la parte proporcional de pagas extras y una antigüedad computable desde el 01-11-00.

A estos efectos se da por reproducido el contenido del Informe de Vida Laboral del demandante y que f‌igura unido a las actuaciones al folio nº 382.

  1. 1) Con fecha 01-11-12, las empresas co-demandadas SERUNIÓN, S.A. y DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. suscriben contrato mercantil por el que aquélla subcontrata con ésta "la prestación de los servicios de reparto-entrega de los menús a los usuarios de los servicios", todo ello en relación con la adjudicación a SERUNIÓN, S.A. por parte del Ayuntamiento de Córdoba del servicio de Comidas a Domicilio.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 241 a 243.

  2. 2) Igualmente, ambas empresas co-demandadas (SERUNIÓN, S.A. y DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L.)

    , junto con el hoy demandante y otro trabajador, acuerdan que será la co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. la que se subrogue, con efectos del 01-11-12, "a todos los efectos, en los contratos suscritos entre la anterior contratista del servicio y los trabajadores que son parte en el presente Acuerdo, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores " .

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones al folio nº 244.

    Igualmente, se da por reproducido el contenido del Pliego de Condiciones Técnicas que regulaban la referida contratación administrativa (la suscrita entre la empresa co-demandada SERUNION, S.A. y el Ayuntamiento de Córdoba) y que f‌igura unido a las actuaciones a los folios nº 230 a 240.

  3. ) Con fecha 10-03-17 la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. comunica a la empresa codemandada SERUNION, S.A. que no procederá a la subrogación de, junto con otro, el trabajador demandante "al no ser personal de Serunión" (folio nº 255 de las actuaciones) .

  4. ) Con fecha 28-03-17 la empresa co-demandada SERUNIÓN, S.A. comunica a la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. que con fecha 30-03-17 f‌inaliza "el Contrato del Servicio de Comida a Domicilio del Ayuntamiento de Córdoba, del que Serunión, S.A.U. resultó adjudicataria y para cuya ejecución se subcontrataron sus servicios de transporte" (folio nº 249 de las actuaciones) .

  5. ) En la misma fecha del 28-03-17, la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L. comunica a la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. la relación del personal a subrogar como consecuencia de la adjudicación del nuevo servicio de comidas a domicilio por parte del Ayuntamiento de Córdoba (folio nº 253 de las actuaciones) .

  6. 1) Con fecha 30-03-17 se suscribe CONTRATO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO DE COMIDAS A DOMICILIO por el que se materializa la adjudicación a la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L. del servicio de Comidas a Domicilio por parte del Ayuntamiento de Córdoba.

    El citado contrato se suscribe con una duración inicial de DOS AÑOS, prorrogables.

    A estos efectos se da por reproducido el contenido del documento obrante en las actuaciones a los folios nº 63 a 65.

  7. 2) Igualmente, se da por reproducido el contenido del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regulan la referida contratación administrativa y que f‌igura unido a las actuaciones a los folios nº 70 a 102 y, también, el Pliego de Condiciones Técnicas que f‌igura unido a las actuaciones a los folios nº 103 a 123, así como el Anexo al que se hace referencia en la cláusula 8ª punto 3 del citado Pliego Técnico (folio nº 57 de las actuaciones) .

  8. ) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el trabajador demandante dejó de prestar servicios en el Servicio de Comidas a Domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba con efectos del 30-03-17.

  9. ) Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la empresa co-demandada EUREST COLECTIVIDADES, S.L.U. comienza la prestación del servicio de Comidas a Domicilio dependiente del Ayuntamiento de Córdoba con fecha 31-03- 17 y con personal propio y distinto del trabajador demandante.

  10. ) El actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal desde el pasado día 22-06-16 (folio nº 405 de las actuaciones) .

  11. ) El demandante, en el momento de su cese (ni en el año anterior a producirse éste), no ostentaba la condición de representante legal, o sindical, de los trabajadores en la empresa co-demandada DISALFRÍO CENTROS LOGÍSTICOS, S.L..

  12. ) Se presentó la papeleta de conciliación el día 06-04-17, que se celebró el día 02-05-17 con resultado de intentada sin avenencia respecto de las empresas co-demandadas. El día 04-05-17 se presentó la demanda de despido.

    A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EUREST COLECTIVIDADES SLU, que fue impugnado por el demandante DON Roque y por la demandada DISALFRIO CENTROS LOGISTICOS S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El actor en el proceso ha venido trabajando por cuenta de las sucesivas entidades adjudicatarias del servicio de comidas a domicilio del Ayuntamiento de Córdoba en calidad de conductor.

La empresa que asumió la gestión de la actividad a partir del 1 de noviembre de 2012, Serunion S.A., subcontrató la prestación del servicio de transporte (reparto-entrega de los menús a los usuarios del servicio) a la empresa Disalfrio Centros Logísticos S.L., la cual, con efectos de esa misma fecha, se subrogó en el contrato del demandante y de otro trabajador de su categoría.

Eurest Colectividades, S.L,U empresa que sucedió a Serunion SA en la prestación del mencionado servicio en fecha 31 de marzo de 2017, no se hizo cargo de la situación laboral de los conductores pertenecientes a la plantilla de Disalfrio alegando que no eran personal de Serunion.

  1. El actor formuló la demanda de despido que dio origen a las presentes actuaciones y el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, al que le correspondió su conocimiento por turno de reparto, dictó sentencia el 16 de agosto de 2017, en la que llegó a la conclusión de que la nueva adjudicataria estaba impelida a subrogarse en el personal adscrito al servicio que aparecía relacionado en el Anexo I del pliego de condiciones técnicas aprobado por el Ayuntamiento, entre el que f‌iguraba el demandante. La resolución de instancia añade que tal obligación deriva asimismo de la normativa convencional vigente en el sector de hostelería. En consecuencia, declaró que la negativa de Eurest a incorporar al demandante debía ser considerada como un despido, calif‌icable como improcedente, absolviendo a Serunion y Disalfrío de los pedimentos deducidos en su contra.

El juez "a quo" descarta la aplicación al caso del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores en términos que no han sido cuestionados en este trámite por el demandante, por lo que no resulta pertinente volver a enjuiciar esa problemática y deviene innecesario el análisis de los argumentos desarrollado por Eurest para respaldar un pronunciamiento que ha devenido f‌irme.

SEGUNDO

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